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Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (hasta 2020 denominada Dirección General de los Registros y del Notariado) es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia e insertado en su estructura orgánica al que, como Centro superior directivo y consultivo, competen todos los asuntos referentes al Notariado.

Derecho notarial
Dirección General de los Registros y del Notariado, DGSJFP, DGRN

¿Cuál es el origen histórico de la DGSJFP-DGRN?

El origen de la Dirección General se remonta a 1861, cuando la primera Ley Hipotecaria crea la Dirección General del Registro de la Propiedad dependiente directamente del Ministro de Gracia y Justicia.

La dirección general fue suprimida en 1866, pasando sus funciones al subsecretario de Gracia y Justicia. Se restableció en 1870 bajo la denominación de Dirección General del Registro de la Propiedad y del Notariado, también llamada Dirección General de los Registros Civil y de la Propiedad y del Notariado.

Casi 40 años después, en abril de 1909, la nueva ley hipotecaria modifica la denominación de la dirección general a la de «de los Registros y del Notariado».

En 2020, y tras más de un siglo, la dirección general fue renombrada como Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Asimismo, abandonó la Subsecretaría para integrarse en la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia de la Secretaría de Estado de Justicia y asumió las funciones que el ordenamiento jurídico otorga a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a través de las subdirecciones generales de Localización y Recuperación de Bienes y de Conservación, Administración y Realización de Bienes, ambas integradas con anterioridad en la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

¿Cuáles son las funciones de la DGSJFP?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública —denominada entre 1909 y 2020 Dirección General de los Registros y del Notariado— es el órgano directivo del Ministerio de Justicia, encuadrado dentro de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, cuyas principales funciones son relativas a la gestión de asuntos relacionados con los derechos notarial y registral.

Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado según el tenor literal del artículo 313 del Reglamento Notarial:

"1º Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.

2º Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.

3º Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.

4º Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

5º Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel, y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.

6º Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.

7º Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, Colegios Notariales, Consejo General del Notariado y Archivos generales de protocolos.

8º Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.

9º Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.

10º Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.

11º Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.

12º Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios."

¿Cómo se regula en la Ley del Registro Civil 20/2011?

La Ley 20/2011, de 21 de julio (que entrará en vigor el 30 de junio de 2020) incorpora una serie de preceptos en relación a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El artículo 25 de la Ley 20/2011 define a la Dirección General de los Registros y del Notariado como el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.

En materia de Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del notariado asumirá las siguientes funciones:

  • 1. Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
  • 2. Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.
  • 3. Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.
  • 4. Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.
  • 5. Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.
  • 6. Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.
  • 7. Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.
  • 8. Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.

¿En qué consiste la legalización?

En sentido técnico, como señaló Follía Camps, la legalización es un añadido a un acto o documento de por sí perfecto, emanado de un funcionario con plenas facultades para actuar, y que no añade nada a dicho acto, pero que es precisa en ciertos casos, cuando el documento debe surtir efectos en esfera jurisdiccional distinta de aquella en que el funcionario que lo ha producido presta sus funciones. La legalización consiste, pues, en la superposición de una garantía de autenticidad a un documento de por sí auténtico, pero con la que se robustece o refuerza.

Así pues, la legalización en sentido técnico se emplea para referirse a la autenticación de la firma de un notario por otros dos notarios, por un miembro de la Junta Directiva o excepcionalmente por el Juez de Primera Instancia, exigible para documentos que deban surtir efectos fuera del territorio del Colegio notarial a que aquel notario pertenece. Esta acepción no se encuentra vigente pues los documentos notariales surten efectos por sí mismos en todo el territorio nacional.

Así pues, por legalización podemos entender, sentido amplio, la autenticación, es decir, la comprobación y confirmación de la verdad en cualquier acto, documento, contrato o incluso declaración de carácter verbal.

Finalmente, el término legalización se emplea, en sentido estricto, para definir la certificación de la autenticidad de la firma de un documento. Se identifica, pues, con la legitimación de la firma. El funcionario autorizante sólo puede ser el notario pues le corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en las relaciones de Derecho Privado. Según el artículo 256 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, de reforma del Reglamento Notarial, la legitimación de firmas es el testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.

El notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitima. A su vez el artículo 258 determina que: "sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia."

En fin, el notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que consiste en el protocolo o Libro de Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.

Recuerde que...

  • Como Centro superior directivo y consultivo, a la DGSJFP-DGRN competen todos los asuntos referentes al Notariado.
  • Entre sus funciones está la de resolver en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones registrales de los títulos inscribibles.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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