Propiedad IntelectualCopyright
¿Qué son los derechos de autor?
La protección que concede el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, LPI) nace de acuerdo con su artículo 1 LPI, desde el momento de la creación de la obra sin necesidad de ningún otro requisito y desde ese momento se reconoce el autor y a los sucesivos titulares los derechos que en el texto legal se establecen.
De ahí la necesidad de que la obra se manifieste o exteriorice a través de un soporte, material o inmaterial, adecuado a la naturaleza de la obra y por ello la obra literaria, artística o científica objeto de protección es una obra individualizada, la creada por el autor y no los posteriores ejemplares o reproducciones realizados por aquél o por sus causahabientes en uso del derecho de explotación que les reconoce el artículo 17 LPI; por otra parte, es opinión común en la doctrina científica que no constituye objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor.
Delimitados así el objeto y extensión de la propiedad intelectual, se hace preciso determinar el requisito de "originalidad" porque la propiedad intelectual, para tener protección, ha de tratarse de obras ciertamente originales por ser producto de la creación humana, originalidad que como condición sine qua non, ha sido resaltada con profusión por el Tribunal Supremo.
Este presupuesto que ha de darse, por tanto, en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual, y ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, uno subjetivo y otro objetivo. En sentido subjetivo se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor de modo que la obra sea el resultado del esfuerzo creativo de aquel a quien se atribuye. Desde el punto de vista objetivo se considera la "originalidad" como novedad objetiva, porque en caso contrario se podría llegar a establecer un monopolio sobre la utilización de motivos comunes. Existe en esta perspectiva de la originalidad, cierto paralelismo con las notas de singularidad y novedad propias del diseño industrial.
Conforme al artículo 10 LPI, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
Además, señalan los artículos 11 y 12 LPI, que también son objeto de propiedad intelectual:
- 1.º Las traducciones y adaptaciones.
- 2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
- 3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
- 4.º Los arreglos musicales.
- 5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
- 6.º Las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.
Por el contrario, el artículo 13 LPI establece las exclusiones, señalando que no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores
¿Cuándo nace el derecho del titular?
El derecho a la propiedad intelectual del autor se reconoce y tutela por el solo hecho de la creación de la obra, lo que significa que no está sujeto a requisitos formales de ningún tipo, facultándose al titular, sólo como medida especial de protección y salvaguarda, para que proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, lo que por cierto pone de relieve que la inscripción no es constitutiva, como se desprende del estudio de los artículos 1 y 145 de la LPI.
Debe tenerse en cuenta que el nacimiento con la creación exige que se trate de una obra literaria, artística o científica (artículo 1) que suponga una creación original expresada por cualquier medio o soporte (artículo 10 LPI), no bastando que se trate de una mera idea y que esté dotada de originalidad, condiciones de necesario cumplimiento, con independencia de que la obra esté inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual.
La obra pertenece a su autor. Sin embargo, junto a la obra individual de un solo autor -persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, según el concepto legal del apartado 1 del artículo 5 de la LPI- coexisten otras creaciones literarias, artísticas o científicas realizadas por una pluralidad de sujetos que coadyuvan a la producción de una obra del ingenio, supuestos estos que la citada Ley clasifica en obras en colaboración, obras colectivas y obra compuesta (artículos 7, 8 y 9 de la LPI, respectivamente).
En la obra en colaboración existe una perfecta identificación de la aportación individual de cada partícipe y que obra compuesta es aquella que incorpora otra preexistente sin la colaboración de su autor.
¿En qué consiste la protección?
La naturaleza jurídica de los derechos de autor es sin duda cuestión debatida, pero no se puede desconocer su aspecto de integrar un efectivo derecho de la personalidad o facultad personalísima, como sostiene algún sector doctrinal, ya que, en todo caso, proviene y deriva del hacer humano, donde se integran contenidos económicos, con el añadido de derechos morales, de tal manera que su dimensión opera personal y patrimonialmente.
La propiedad intelectual, a la que los artículos 428 y 429 del Código Civil vienen a dar la naturaleza de especial, proyecta dos aspectos, uno de carácter patrimonial, derivado de la explotación económica de la obra creada, y otro de carácter personal y subjetivo, si bien temporalmente limitado, aunque no propio derecho personalísimo y que configura el llamado derecho moral de los autores, derivados de la creación y paternidad de la obra que aportan a la sociedad y que por su talento, genio o ingenio, arte o inspiración, han logrado crear.
Derechos morales
En el derecho de autor, representa una de sus características más peculiares los denominados derechos morales que procuran la defensa de elementos extramatrimoniales, entendidos como derechos inherentes a la persona del autor que son, dice el artículo 14 LPI, irrenunciables e inalienables.
Son, dice Fernando Serrano, el conjunto de prerrogativas de carácter personal concernientes a la tutela de la relación, inherente a la creación, que nace entre la personalidad del autor y su obra, siendo su fin esencial el garantizar los intereses intelectuales del propio autor y de la sociedad.
Ya lo señalábamos cuando afirmábamos que el derecho de autor es un derecho subjetivo, de carácter absoluto, que tiene además de naturaleza patrimonial o económica, un contenido extrapatrimonial que no es otro que el derecho moral antes aludido, que confiere facultades personalísimas, comprendiendo éste el derecho a la divulgación, el de la paternidad de la obra, el de su integridad, la reputación y buen nombre de su creador, el derecho a modificar la obra, y el de acceso en cuanto que jurídicamente las obras de la inteligencia son una derivación y emanación de la personalidad.
Derechos de explotación
Junto al derecho, inalienable e irrenunciable, moral del autor sobre su obra -artículo 14 de la LPI - coexisten otros de contenido patrimonial, tales como los de explotación de la obra en cualquier forma, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, los cuales, salvo los casos previstos en la Ley, no pueden ser realizados sin la autorización del autor -artículo 17 LPI-.
La i reforma de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre reintroduce el derecho de compensación equitativa por copia privada, que fue suprimida por la Disposición Adicional 10ª del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Derecho, que es retocado por el Real Decreto-ley 12/2017, en la idea de un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Las facultades o derechos patrimoniales que integran el derecho de autor comprenden en primer lugar y principalmente "el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de (la) obra en cualquiera forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin (la) autorización" del autor o de su causahabiente (artículo 17 LPI).
¿Se extinguen los derechos de autor?
Establece el artículo 31 bis LPI que no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
Además, la modificación operada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, añade un art. 31 ter, dedicado a la accesibilidad para personas con discapacidad, el cual señala que tampoco necesitarán autorización del titular los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.
En cuanto a la duración del derecho, hay que estar a la regulación contenida en el Título III, capítulo I del Libro I.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra), reduciéndose dicho plazo en el caso de obras anónimas o seudónimas a setenta años desde su divulgación lícita.
Pero si se tratara de obras que no hayan sido divulgadas lícitamente, los derechos de explotación durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.
Se establece, además, en el artículo 28 LPI una norma especial para el caso de las obras realizadas en colaboración y las colectivas, respecto de las que se establece que los derechos de explotación, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Asimismo, en el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.
Los derechos de explotación sobre las obras colectivas durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida.
Producida la extinción de los derechos de explotación de las obras, pasarán estas al dominio público, cuyo efecto es que, dice el artículo 41 LPI, podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.
¿Qué es el copyright?
El copyright es una forma de protección legal que otorga a las personas que crean y producen contenido derechos exclusivos para controlar determinados usos de ese contenido. Entre los tipos de contenido protegido por copyright se pueden incluir canciones, obras de arte, vídeos, videojuegos, libros y películas. La protección ofrece al propietario de los derechos de copyright la posibilidad de controlar ciertos usos de su obra, controlando la copia, adaptación y transmisión de su contenido.
Existen limitaciones de los derechos de copyright: generalmente, no protegen ideas ni hechos. Además, existen ciertos usos de los materiales protegidos por copyright legalmente autorizados. La naturaleza de las excepciones relativas a la protección por copyright depende de la legislación de copyright nacional aplicable.
El término "Copyleft", por oposición a Copyright, se utiliza en el ámbito informático, y se aplica de igual forma a la creación literaria y artística, para designar el tipo de protección jurídica que confieren licencias que garantizan el derecho de cualquier usuario a utilizar, modificar y redistribuir un programa o sus derivados, siempre que se mantengan estas mismas condiciones de utilización y difusión.
Recuerde que…
- • Las obras objeto de propiedad intelectual deben manifestarse o exteriorizarse a través de un soporte, material o inmaterial, adecuado a la naturaleza de la obra.
- • No constituyen objeto de la propiedad intelectual ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor.
- • Se precisa que concurra el requisito de "originalidad" para tener protección, es decir, ha de tratarse de obras ciertamente originales.
- • En especial, otorga los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización del autor.
- • Los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
- • Las obras anónimas o seudónimas están protegidas durante setenta años desde su divulgación lícita.