¿Qué entendemos por justiprecio y cuáles son sus fases?
La expropiación forzosa es una institución de doble contenido pues, por un lado, supone la privación o restricción de un derecho de propiedad o de otros cualesquiera derechos o intereses legítimos como consecuencia de la preeminencia del interés general sobre los individuales, y, por otro, entraña una verdadera garantía ya que la desposesión del derecho a la que acabamos de referirnos se transmuta en su montante indemnizatorio.
El valor, pues, de los derechos privados en servicio al interés general, esto es, su precio justo o, su justiprecio, es la garantía correlativa que el Estado de Derecho articula de modo paralelo al sacrificio de las posiciones individuales.
¿En qué consiste la fase inicial de acuerdo libre?
Una primera fase que puede calificarse de extraprocedimental o preprocedimental (porque puede tener lugar fuera del procedimiento e incluso antes del procedimiento) es la eventual fijación de mutuo acuerdo, entre la Administración o en su caso el beneficiario, del precio del bien que se estima necesario para la satisfacción de los intereses públicos. Así lo prevé el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LEF).
Es decir, este artículo prevé, como alternativa jurídicamente válida, el logro de un acuerdo mutuo en el justiprecio. Ese acuerdo -también contiene la ley una previsión en esta dirección- puede producirse en cualquier momento del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosael acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, y el pago del precio debe hacerse libre de toda clase de gastos e impuestos, de manera que no puede ser minorado, y sin que tampoco proceda el premio de afección al que se refiere el artículo 47 de la LEF, por lo que tampoco puede ser incrementado en este concreto particular.
En los artículos 56 y 57 de la LEF se regulan los intereses expropiatorios,. Pues bien, esos intereses sí se devengan sin embargo en caso de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo.
No obstante, aunque el acuerdo puede alcanzarse en cualquier momento, el artículo 24 de la LEF y el 27 del Reglamento establecen un plazo de quince días para lograrlo, a contar desde de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, transcurrido el cual se seguirá el procedimiento previsto para la determinación del justiprecio de manera ordinaria.
Si el acuerdo se lograra dentro de los quince días apuntados se dará por concluido el procedimiento para la determinación del precio. Continuarán sin embargo los demás trámites del procedimiento expropiatorio para proceder a su pago y ocupación.
El rebasamiento de los quince días no impide el alcance del acuerdo. Por ello, si la fijación del precio tiene lugar después del transcurso de los quince días, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del justiprecio y, entre ellas, la propia decisión del Jurado de Expropiación.
El acuerdo de determinación del precio tiene una naturaleza administrativa y no civil y, por ello, cualquier impugnación que contra él se formule deberá sustanciarse en vía contencioso-administrativa.
¿Cómo es el procedimiento de expropiación?
Establece el artículo 25 de la LEF que una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables se procederá a determinar su justo precio.
El momento inicial a considerar es, por tanto, el de declaración de necesidad de ocupación. A su vez, el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa indica que el expediente de justiprecio se entenderá iniciado a todos los efectos legales el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura.
Por tanto, ese instante, el de firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, es un momento clave en el procedimiento expropiatorio por ser aquel en el que se inicia. También es el momento a partir del cual se inicia el cómputo para ir consumiendo los distintos trámites de fijación del justiprecio. La firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos se producirá bien por el transcurso del plazo legal sin interponer recurso de alzada bien por la finalización y decisión de dicho recurso.
La importancia de dicha fecha legal de iniciación radica, además, en ser la referencia cronológica a la que se deben referir todas las tasaciones de los bienes o derechos a expropiar. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Por su parte, el artículo 26 de la LEF, establece que la fijación del justo preciose tramitará como pieza separada, que estará encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse. De la misma manera el artículo 29 del Reglamento de Expropiación Forzosa indica que esa pieza separada se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo, figurando a continuación la descripción del bien a expropiar, idéntica a la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación.
Se abrirá un expediente individual además a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, que será único y conjunto sin embargo en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en copropiedad a varias personas o -excepcionalmente- cuando varios bienes constituyan una unidad económica (art. 27 LEF).
Por el contrario, la regla más general es abrir un expediente separado para cada uno de los bienes que se han de expropiar en el caso de que la expropiación afecte a varios de ellos, y eso aunque pertenezcan todos ellos a una sola persona.
En cuanto a las hojas de aprecio, son aquellos documentos en los que cada una de las partes de un expediente expropiatorio formula sus posiciones con respecto a los bienes y derechos que se han de expropiar detallando los conceptos que han de ser valorados y las razones de derecho o económicas que sustentan las respectivas posiciones. El artículo 29 de la LEF es el precepto, diríase básico o más general en la materia.
Desagregando lo que el precepto nos indica y ordenando sus prescripciones podemos concluir:
- - La hoja de aprecio es el documento en el que las distintas personas presentes en el expediente expropiatorio fijan sus respectivas pretensiones económicas.
- - Debe contener la oportuna motivación.
- - Puede acompañarse de alegaciones, debe entenderse que jurídicas.
- - Puede ser acompañada de un informe de un perito.
- - Los gastos del perito, cuando su intervención se produzca, serán de cuenta de los propietarios.
- - La hoja debe ser presentada en el plazo de veinte días, computados a partir del requerimiento de la Administración.
Según se acaba de expresar, es preciso que la Administración requiera a los propietarios o titulares de bienes o derechos para la presentación de sus hojas de aprecio, comunicándoles, en tal momento, la fecha de iniciación del expediente.
Ésta es indudablemente relevante pues cristaliza la situación física y jurídica de los bienes. Dicha obligación de comunicación viene ordenada por el artículo 30 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Resulta especialmente relevante la fecha a la que se deba referir la valoración ya que puede transcurrir cierto tiempo durante el curso del expediente expropiatorio y el valor de los bienes cambiar. Pues bien, esa fecha a la que debe referirse la valoración es la de apertura del expediente de justiprecio conforme indica el artículo 36 de la LEF. La apertura del expediente de justiprecio se produce, por otra parte, cuando se da traslado al expropiado para intentar alcanzar el justiprecio por mutuo acuerdo.
En cuanto a los trámites específicos en relación con las hojas de aprecio, debemos señalar:
- a) Presentación de la hoja de aprecio del expropiado en plazo de veinte días,
- b) Después de esta presentación (artículo 30 de la LEF) la Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios, en igual plazo de veinte días.
Si la acepta, se entenderá determinado definitivamente el justo precio y consecuentemente la Administración procederá al pago del mismo, cosa que además es requisito previo a la ocupación o disposición.
Si no la acepta, la Administración extenderá su propia hoja de aprecio.
- c) Esta hoja de aprecio de la Administración se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración, y, así mismo, aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.
- d) En caso de no aceptarla se da paso al trámite ante el Jurado Provincial de Expropiación.
Según el artículo 31 de la LEF, si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.
El Jurado de Expropiación es un órgano administrativo de manera que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Su competencia es la fijación del justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de expropiación.
Según la Ley de Expropiación Forzosa el Jurado está integrado por un Presidente y por cuatro vocales. El Presidente es un Magistrado, designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en las capitales en que exista, y en las que no sea así por el Presidente de la Audiencia Provincial, y los siguientes cuatro vocales:
- - Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.
- - Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación.
- - Un representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante del sindicato respectivo en los demás casos.
- - Un Notario de libre designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente.
Estos son el diseño y conformación del Jurado de Expropiación forzosa "clásicos", es decir, según vienen regulados en la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, aun cuando ello haya producido algún debate y no pocas críticas, las Comunidades Autónomas han dictado normas específicas en las que regulan sus propios jurados expropiatorios -u otras entidades de distinto nombre pero igual funcionalidad- con el alcance que en esas mismas normas se establece.
El artículo 33 de la LEF regula la actuación de los Jurados Provinciales clásicos, expresando los componentes que han de concurrir para su válida constitución, el régimen de acuerdos (mayoritario con voto dirimente de su presidente en caso de empate), distinguiendo además según se trate de primera o de segunda convocatoria.
El artículo 35 de la LEF exige la motivación de la resolución en la que se fija el justiprecio. Es una concreción este precepto de la regla general de motivación de los actos administrativos que contiene el artículo 35 de la Ley de la Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y más especialmente, para las resoluciones -y ésta es una de ellas- el artículo 89.3 LPACAP.
La función del Jurado de Expropiación es por tanto la determinación ejecutoria del justiprecio que pueda corresponder a los bienes o derechos sujetos a expropiación. Para realizar tal función se establece un plazo máximo de ocho días hábiles, que excepcionalmente (aunque en la práctica ese plazo se incumple masivamente) puede prorrogarse hasta quince días, en total, cuando la importancia de los intereses en pugna en el expediente expropiatorio aconseje la inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiables. El plazo comenzará a contarse desde el siguiente a aquél en que el expediente de justo precio haya sido registrado de entrada en el Jurado.
Nada se establece en la Ley de Expropiación Forzosa sobre los efectos de ese incumplimiento masivo del plazo. Habrá de estarse por ello a lo dispuesto por el artículo 48 de la LPACAP según el cual las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiere la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.
La decisión del Jurado es ejecutoria. El artículo 34 de la LEF lo deja meridianamente claro cuando indica que el Jurado decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio. Por la naturaleza de acto administrativo del acuerdo del jurado es jurisdiccionalmente revisable. Así pues, contra la resolución del Jurado cabe recurso en vía contencioso-administrativa.
Recuerde que...
- • Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.
- • No se tendrán en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
- • El justiprecio puede fijarse con carácter extraprocedimental o preprocedimental.
- • La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada que se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo.
- • Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación.