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Desistimiento (Proceso civil)

Desistimiento (Proceso civil)

Proceso civil

¿Qué es el desistimiento?

En una primera aproximación a esta institución, podemos decir que nos encontramos ante la actuación de la parte que inició el proceso encaminada a ponerle fin de forma anticipada.

Esa decisión que aborta, en cierto modo, el devenir del proceso ha determinado que parte de la doctrina considere el desistimiento como una crisis procesal o forma anormal de terminación del procedimiento, por contraposición a la que puede considerarse como forma normal de terminación, que es el dictado de la correspondiente sentencia sobre el fondo del asunto, una vez celebrado el juicio entre las partes litigantes. En verdad, lo que sucede es que al exteriorizarse anticipadamente la voluntad de terminar el proceso resulta innecesaria la continuación del mismo hasta el dictado de la sentencia.

¿Cuáles son las excepciones al desistimiento?

El apartamiento, por parte del demandante, de un proceso civil que él mismo ha iniciado, haya o no comparecido la parte contraria, solamente resulta posible en un proceso que esté inspirado por el principio dispositivo, también llamado de oportunidad. Así se explica que la ley procesal vigente regule el desistimiento al inicio de la misma, dentro del Capítulo IV del Libro I LEC.

El principio dispositivo ha sido definido como "un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso" (Grunsky). Así pues, un proceso civil estará regido por el principio dispositivo cuando las partes son dueñas del derecho material que se discute en el proceso; son absolutamente dueñas de la pretensión y, por ende, de la continuación del procedimiento, y, por último, vinculan con sus pretensiones la actividad decisoria del juez (Gimeno Sendra).

Como regla general, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, nuestro proceso civil está inspirado por el principio dispositivo. En este sentido, lo dispone el art. 19.1 LEC. Los actos referidos en el art. 19.1, entre los que se encuentra el desistimiento, "podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia" (art. 19.3 LEC).

Una excepción expresa al principio dispositivo se contiene en el art. 751 LEC, el cual se rotula como "Indisponibilidad del objeto del proceso" en relación con algunos procesos especiales del Libro IV, y más concretamente, los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. El mencionado precepto, después de indicar que "En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto, la renuncia, el allanamiento ni la transacción" (art. 751.1), establece que el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en una serie de casos que se enumeran a continuación (art. 751.2). La exigencia de la previa conformidad del Ministerio Fiscal para validar el apartamiento viene impuesta por la materia que constituye el objeto de dichos procesos, reconocidamente de orden público por afectar a cuestiones indisponibles, como el estado civil de las personas, y a intereses de menores necesitados de protección, en el caso de los procedimientos que tienen por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

No obstante, y como el mismo precepto indica, existen algunos casos en que subsiste el principio dispositivo y, pese a tratarse de uno de esos procesos del Título I del Libro IV LEC, el desistimiento no requiere la conformidad del Ministerio Fiscal. Tales supuestos son:

  • - Procesos de declaración de prodigalidad, filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento(art. 751.2.1 LEC).
  • - Procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad (art. 751.2.2 LEC).
  • - En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave (art. 751.2.3 LEC).
  • - En los procesos de separación y divorcio (art. 751.2.4 LEC).
  • - Pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre la que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable (art. 751.3 LEC).

Al igual que en otros preceptos reformados por la Ley 13/2009 de reforma de la LEC también en la tramitación del desistimiento es fundamental la intervención del secretario judicial, ya que es él quien da por concluido el procedimiento mediante el dictado del decreto, que no auto por el que da por concluido el mismo, cuando antes era el juez quien por medio de auto lo acordaba. Así lo señala el art. 20.3 LEC.

¿Cuáles son las diferencias y similitudes entre la renuncia y el desistimiento? ¿Cuáles son sus efectos?

La LEC contempla en un mismo precepto la renuncia y el desistimiento como decisiones que puede adoptar el demandante una vez iniciado el proceso civil, si bien, como se verá a continuación, se trata de instituciones con un alcance muy diferente.

Mientras que la renuncia explicitada por el actor lo es "a la acción ejercitada o al derecho en que funde (el demandante) su pretensión" (art. 20.1), el desistimiento lo es "del juicio" (art. 20.2), entendiendo por tal ese concreto proceso entablado. Corrobora lo anterior el hecho de que en caso de renuncia, "el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado" (art. 20.1) -no obstante, en caso de ser legalmente inadmisible, por prohibirlo la ley o existir limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero, "se dictará auto mandando seguir el proceso adelante"-, mientras que en caso de desistimiento, el tribunal dictará "auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto", salvo que el demandado se opusiera al desistimiento en los casos en que se le haya dado traslado del escrito de desistimiento del actor, en cuyo caso, "el juez resolverá lo que estime pertinente" (art. 20.3.III).

Por lo tanto, aunque la renuncia y el desistimiento son manifestaciones de voluntad del actor, en el primero de los casos se renuncia a la acción, lo que conlleva una vinculación del tribunal sobre aquello que constituye el fondo del asunto, que queda resuelto con autoridad de cosa juzgada material, mientras que en el desistimiento, el proceso termina o se sobresee, dejando sin juzgar el fondo del asunto. La distinción de efectos entre una decisión y otra viene evidenciada además por el hecho de que la renuncia se contenga en una sentencia y el desistimiento en un auto.

¿Cómo funciona el desistimiento unilateral?

El art. 20.2 LEC trata el desistimiento unilateral.

Partiendo de que la materia del proceso sea enteramente disponible, conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 LEC "in fine", la manifestación de desistimiento del actor dirigida al tribunal antes de que el demandado sea emplazado para contestar o citado para juicio, o cuando hubiera dado la espalda al proceso y se encontrara en situación procesal de rebeldía, como sucede en el caso de que se no se personara en las actuaciones pese a haber sido legalmente citado o emplazado, vincula al tribunal, en el sentido de que no requerirá de la opinión ni menos de la conformidad del demandado para la terminación anticipada del proceso. La resolución, que pone fin al proceso, revestirá la forma de auto decreto (arts. 206.2.2.ª y 20.3.II LEC a fortiori).

¿Cómo funciona el desistimiento bilateral?

Pese a lo dicho en el número anterior, "Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días" (art. 20.3.I LEC). El precepto prevé expresamente que en el caso de que el demandante haya decidido apartarse precipitadamente del proceso y el demandado haya sido emplazado tenga la oportunidad de hacer manifestaciones a ese respecto. Aunque la literalidad del precepto solamente alude al emplazamiento del demandado, no contemplando expresamente el supuesto de que éste haya sido citado a juicio -por ejemplo, en el caso del juicio verbal previsto en el art. 440.1.I LEC- entendemos que ninguna diferencia existe entre un caso y otro, por lo que mediando el desistimiento de la parte actora una vez que el demandado ya tiene conocimiento de la existencia del proceso civil, por haber sido citado a juicio o emplazado, ha de dársele la oportunidad de hacer las alegaciones que estime convenientes sobre la decisión de poner fin al proceso.

La audiencia del demandado puede determinar que el mismo "prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo (de diez días)", situación que concurrirá también cuando el demandado deje transcurrir el referido plazo sin decir nada. En ese caso, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto (art. 20.3.II).

Pero si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno (art. 20.3.III LEC). No se trata, como dice Garnica Martín ("Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil" Iurgium Editores, 2001 Página 277), de una resolución en la que el juez pueda decidir lo que estime oportuno en términos puramente discrecionales, sino que lo que se le pide al juez es que decida si existe una razón suficientemente justificada para que la actora pueda apartarse del proceso. En el caso de que esa razón exista y sea atendible, es decir, esté justificada no sólo en términos subjetivos sino también objetivos, la decisión del juez debe ser la de aceptar el desistimiento.

¿Qué costas han de imponerse cuando el proceso termina por desistimiento?

El art. 396 LEC indica el pronunciamiento sobre costas que ha de hacerse cuando el proceso termine por desistimiento.

En el caso de que el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél, esto es, el actor, será condenado a todas las costas (art. 396.1 LEC).

Si el desistimiento que pusiera fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes (art. 396.2 LEC).

En muchas ocasiones, el desistimiento de la parte actora se produce cuando el demandado ya ha contestado la demanda, sea antes de la celebración de la audiencia previa, en este momento del proceso o en el juicio ulterior. En tales casos, ¿qué solución ha de adoptarse ante la manifestación del demandado de que no se opone al desistimiento pero solicita que las costas sean impuestas a la parte que se desiste y le obligó a defenderse de la reclamación?

Los tribunales estiman en tales casos, aunque no de manera unánime, que nos encontramos ante un "consentimiento condicionado", debiendo entenderse que la parte demandada se ha opuesto al desistimiento, por lo que procede imponer las costas a la parte actora (AP Las Palmas, Sección 4ª, Auto 13 septiembre 2007, rec. 640/2006); o aunque el consentimiento sea consentido procede la imposición de costas al actor que desiste para resarcir al demandado de los gastos ocasionados por el proceso (AP Málaga, Sección 6ª, Auto 25 octubre de 2007).

¿Cómo se regula el desistimiento de los recursos?

El desistimiento de los recursos se regula en el art. 450 LEC, esto es, en el Capítulo I del Título IV del Libro II, y no en el Capítulo IV del Libro I como el desistimiento en general.

El art. 450 LEC contempla en su primer número el principio de que "Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución", lo que determinará la firmeza de la resolución que se pretendía combatir por el recurso, a causa de la sobrevenida conformidad con la misma.

No obstante, en caso de ser varios los recurrentes, si solo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieran desistido (art. 450.2 LEC).

¿Cómo funciona la interrupción de la prescripción si hay desistimiento de la acción civil?

Interesante a los efectos de fijar que la interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado es la STS de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005 en la que se recuerda que el art. 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

Como indica la STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. El TS ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS de 13 de octubre de 1994, rec. 2177/1991; 27 de septiembre de 2005, rec. 433/1999; 12 de noviembre de 2007, rec. 2059/2000).

Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, Rec. 605/1999) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al art. 1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al art. 944 CCom. (aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995 , invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste.

Recuerde que...

  • El desistimiento es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por parte del demandante o promotor del expediente.
  • En el caso de que el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél, esto es, el actor, será condenado a todas las costas.
  • Si el desistimiento que pusiera fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
  • La interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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