¿En qué consiste el deslinde administrativo?
Consiste en la facultad de la Administración de definir ejecutoriamente los ámbitos territoriales, según los casos, de sus titularidades dominicales o de sus situaciones posesorias.
Se trata de una facultad de la Administración porque si bien no está reconocida en términos generales para los bienes demaniales, la supone sin embargo la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y aun antes la Ley de Patrimonio del Estado (Decreto 1022/1964, de 15 de abril) y tiene numerosas manifestaciones concretas con consagración doctrinal y jurisprudencial.
Reviste el carácter de ejecutoria porque la Administración no se limita a declarar los linderos, sino que en el acto del apeo se reintegra en la posesión que le haya sido usurpada, se refiere a sus titularidades dominicales o a sus situaciones posesorias porque existen discrepancias en orden a su alcance o delimitación concreta.
El deslinde administrativo se ubica entre los privilegios que el ordenamiento otorga a la Administración pública para la defensa de sus bienes, junto con la recuperación de oficio o el desahucio administrativo.
¿Cuál es su naturaleza jurídica?
El artículo 384 del Código Civil determina que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Por su configuración, los bienes patrimoniales del Estado son inembargables. Ello quiere decir que ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.
La doctrina suele agruparse en torno a tres tesis respecto de la naturaleza jurídica del deslinde administrativo:
- - La doctrina francesa, que atribuye al deslinde el valor constitutivo de la demanialidad.
- - La mayoritaria en nuestra doctrina y jurisprudencia y que recoge el artículo 21 de la Ley de 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que conceptúa como acto declarativo de estados posesorios respecto de los bienes de dominio público.
- - La que parte de la insusceptibilidad de posesión de los bienes de dominio público en base a los artículos 437 y 460.3 del Código Civil, que considera el deslinde como acto declarativo de la titularidad dominical de la Administración.
¿Qué procedimiento sigue?
En los bienes demaniales habrá que atender al procedimiento establecido en cada caso para cada categoría de bien, pudiendo, aplicar las normas de deslinde de los bienes patrimoniales para el deslinde de bienes de dominio público.
Por su parte el deslinde de los bienes patrimoniales podrá acordarse de oficio o a instancia de los interesados. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirá interdicto sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo el deslinde, correspondiendo la aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 50.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
De conformidad con el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, corresponde a la Administración del Estado el apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, que serán efectuados por los Organismos de cuenca.
El procedimiento de actuación administrativa aparece definido en los artículos 240 a242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, siendo asimismo de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resulta necesario, en ciertos casos, definir con claridad los límites del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, con objeto no sólo de proteger dicho dominio sino también de poder evitar o disminuir riesgos potenciales en áreas contiguas de propiedad privada. La definición sobre planos de las líneas de agua para facilitar la determinación del dominio público hidráulico y de las zonas inundables que corresponden a avenidas con distintos períodos de retorno, es fundamental como paso previo a futuras actuaciones de Ordenación Territorial en conjunción con otros Entes como Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.
¿Cuáles son sus efectos?
Son efectos procedimentales de la acción de deslinde administrativo:
- - la Orden Ministerial resolutoria del deslinde será ejecutiva.
- - solo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
- - una vez firme el acuerdo de deslinde se procederá al amojonamiento que se practicará con intervención de los interesados y a la inscripción de su resultado en el Registro de la Propiedad.
Por su parte, los efectos materiales pueden sintetizarse así:
- - el acto de deslinde deberá respetar y reconocer la eficacia a los títulos de dominio inscritos en el registro de la propiedad (por aplicación de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
- - los estados posesorios de los particulares no deberán ser respetados, salvo excepción legal.
- - las sentencias judiciales deberán ser respetadas puesto que la Administración no puede desconocer las situaciones jurídicas afectadas al bien deslindado objeto de pronunciamiento judicial.
Recuerde que...
- • En los bienes demaniales habrá que atender al procedimiento establecido en cada caso para cada categoría de bien, pudiendo, aplicar las normas de deslinde de los bienes patrimoniales para el deslinde de bienes de dominio público.
- • El deslinde de los bienes patrimoniales podrá acordarse de oficio o a instancia de los interesados.
- • Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirá interdicto sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo el deslinde.