¿Cuáles son las notas características de las diligencias de ordenación?
Las Diligencias de Ordenación junto con lo Decretos son las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia que tiene por finalidad impulsar la tramitación de los procedimientos.
De este concepto siguiendo a los referidos autos se pueden distinguir las siguientes notas características:
- 1. Son resoluciones de ordenación tanto formal como material del proceso.
- 2. Son resoluciones que tienen por finalidad dar a los autos el curso que la Ley establezca, salvo cuando se trate del contenido de una providencia o de un auto.
- 3. Son resoluciones exclusivas del Letrado de la Administración de Justicia.
- 4. Pueden adoptar un sentido negativo o positivo.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil las diligencias de ordenación vienen reguladas en dos lugares distintos el primero de ellos lo están en la Sección Tercera del Capítulo IX del Título V del Libro I y el segundo de ellos en el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las diligencias de ordenación al impulsar el procedimiento se han de notificar a las partes de ahí el contenido del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso. Siendo las resoluciones procesales las previstas en los artículos 206 y siguientes de la Ley estando comprendidas tanto la diligencia de ordenación como el Decreto.
Siguiendo a Seoane Cacharon y Dorado Picón se llega a la conclusión de que para determinar el momento en que se han de utilizar las diligencias de ordenación y las providencias, hemos de distinguir previamente entre procesos declarativos y procesos de ejecución.
En los procesos declarativos las diligencias de ordenación son típicas resoluciones de ordenación formal y material del proceso, que, en definitiva, dan al proceso el curso determinado en la Ley; en cambio las providencias son resoluciones judiciales que resuelven una cuestión procesal que excede de la ordenación formal o material del proceso, en los casos previstos por la Ley, por cuando de ellas emanen derechos o cargas para las partes debiendo entender, si tomamos como precedente el antiguo artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derogado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha de suponer limitación de derechos procesales de las partes, en definitiva cuando afecten a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución.
Quizás, a buen seguro, el legislador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha visto obligado a dar un concepto amplio de providencia para su aplicación a los demás procesos, penal contencioso-administrativo y laboral, puesto que en el texto de dicha ley aparecen con claridad los supuestos concretos en los que ha de dictarse providencia, quedando el campo de las diligencias de ordenación para aquellos impersonales cuando se refiere al tribunal, o cuando omite la forma concreta de solución (así se deduce de la exposición de motivos IX).
Así en cuanto a la fase declarativa la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente esa doble naturaleza de las diligencias de ordenación al disponer que en dicha fase se dictarán diligencias de ordenación cuando la ley así lo establezca y en caso de que no venga establecido por la ley se dictarán diligencias de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. En el mismo sentido la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 144 bis establece que salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca.
A su vez conforme a la regla segunda del apartado segundo del artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictará Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga se ponga término al procedimiento del que el LAJ tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
En cambio por lo que respecta a las diligencias de ordenación en el proceso de ejecución son fáciles de distinguir de los autos, los decretos y providencias, toda vez que en el artículo 545.5, 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estable un "numerus clausus" tanto para los autos, decretos como para las providencias.
Así por lo que respecta a las resoluciones que han de adoptar la forma de auto el apartado quinto del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
"5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre la oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4º Aquellas otras que se señalen en esta ley."
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
Esta fórmula del artículo 545.7 de la nueva Ley es clara y de fácil solución, bastando para su aplicación la lectura del precepto concreto, de tal manera que cuando haya de dictar una resolución que no se encuentre en los supuestos anteriormente expresados, tal resolución deberá de adoptar la forma de diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia.
La aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a los procesos penales, contencioso-administrativos o laborales ha de seguir el criterio genérico establecido en aquella y aplicarla en casos similares, teniendo en cuenta los supuestos en los que ha de dictarse diligencias de ordenación dentro del marco del proceso civil, por aplicación de la norma de reenvío establecida en el artículo 4 de dicha Ley.
En cuanto a los elementos formales de la diligencia de ordenación los mismos están recogidos en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero que dispone que las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente, añadiendo el segundo párrafo de su apartado tercero que en las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma y por último este mismo artículo en su apartado cuarto establece que toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. .
Por lo que respecta a la impugnación de las diligencias de ordenación hemos de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tipos de recurso, el recurso de reposición y el recurso de revisión y dentro de este el recurso directo de revisión que será resuelto por el Juez si necesidad de interponer previamente recurso de reposición.
Recurso de reposición
El artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. En su apartado tercero el artículo 451 estable que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
En cuanto a la tramitación del recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos establece los artículos 452 y 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el mismo deberá de interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, si no se cumple este requisito el recurso se inadmitirá mediante decreto el cual será directamente recurrible en revisión. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos el LAJ resolverá sin más trámites mediante decreto en el plazo de cinco días.
Por lo que respecto al recurso de revisión el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación."
¿Qué función tienen los decretos?
Las diligencias de ordenación y los decretos son las dos únicas resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que obligatoriamente han de ser notificadas a las partes.
El Decreto es una resolución del Letrado de la Administración de Justicia que viene amparada por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De la lectura del citado artículo se desprende que el decreto debe ser utilizado en dos momentos, el primero de ellos es cuando el Letrado de la Administración de Justicia ponga fin a un procedimiento en el que tenga atribuida exclusiva competencia, y el segundo de ellos cuando sea preciso o conveniente razonar una decisión.
Así por ejemplo, la AP Cantabria Auto 291/2007 de 8 May. 2007, Rec. 274/2006, declara, en su fundamento jurídico segundo, la nulidad de un decreto de declaración de herederos, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, al decir:
"Segundo: Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este tribunal, superior funcional del juzgado de primera instancia, por medio de este indebido recurso de apelación ha tenido conocimiento de un decreto del secretario del juzgado a quo que pone fin al procedimiento de declaración judicial de herederos abintestato.
Como se ha indicado antes, los decretos de los secretarios son resoluciones de impulso y ordenación procesal expresamente previstos en el artículo 7 b) de su reglamento orgánico de 2005. Ahí se les faculta para dictar decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Sin embargo la declaración judicial de herederos abintestato, todavía regulada en la sección segunda del Título IX del Libro II de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no es un procedimiento de exclusiva competencia del secretario como claramente se desprende del artículo 981 en el que es finalmente el juez quien, practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso, 984, a propuesta de éste, dicta auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. La absoluta falta de competencia objetiva del secretario judicial para decidir cuestiones que, como la declaración judicial de herederos abintestato, debe ser resuelta por medio de auto, supone de acuerdo con el artículo 224 Ley de Enjuiciamiento Civil su nulidad de pleno derecho. Esa nulidad radical no se ha cometido al dictar una inexistente resolución judicial, sino que surge por el hecho de no dictarse el auto previsto en el artículo 981 de la anterior ley.
Tal situación conduce a que de conformidad con lo establecido en el artículo 465.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 Ley Orgánica del Poder Judicial, el tribunal, apreciando esa falta de competencia objetiva en el funcionario que dictó la resolución recurrida, declare su nulidad y reponga las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió."
Lo que si que cabe sin duda es la segunda posibilidad de utilización del Decreto, esto es, cuando el LAJ deba de razonar su decisión lo ha de hacer mediante un Decreto.
Por lo que se refiere en que supuestos hay que dictar Decreto valga lo dicho al comienzo de la actual voz cuando hemos hablado de la diligencia de ordenación
En cuanto a los elementos formales del Decreto la misma también viene regulada en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apartado segundo dispone que los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Añadiendo el segundo párrafo de su apartado tercero que en las resoluciones dictadas por los LAJ se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma y por último este mismo artículo en su apartado cuarto establece que toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Los recursos que cabe contra los decretos son los vistos de reposición y revisión.
Recuerde que...
- • Las diligencias de ordenación son aquellas resoluciones de ordenación formal o material del proceso, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la Ley establezca.
- • Las diligencias de ordenación al impulsar el procedimiento se han de notificar a las partes.
- • Las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
- • Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida.