¿Para qué sirven y cuál es su plazo?
El conjunto de diligencias de investigación practicadas en la instrucción tienen por finalidad la averiguación del delito, su autor, la existencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y todo lo necesario para ser posteriormente llevadas al acto del juicio oral, donde serán valoradas en su conjunto.
Como se colige del artículo 774 LECrim le son de aplicación los artículos 301 y 302 LECrim, luego, estas diligencias tienen carácter reservado, pudiendo tomar conocimiento de ellas las partes, salvo que por las circunstancias concurrentes sea decretado el secreto de las actuaciones, remitiéndose expresamente a la regulación contemplada en el artículo 302 LECrim (Véase secreto de sumario).
En el mismo sentido, las partes personadas, además de poder tomar conocimiento de las diligencias practicadas, podrán intervenir en ellas en garantía del derecho que les asiste, salvo la ya mencionada declaración del secreto de las actuaciones, y podrán instar la práctica de las diligencias de instrucción que a su derecho convenga.
El plazo para la práctica de estas diligencias será de doce meses, conforme se establece en el artículo 324 LECrim, modificado por la L 2/2020, de 27 de julio, plazo que podrá ser prorrogado por periodos iguales o inferiores a seis meses, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes, por no ser posible finalizar la instrucción. Las prórrogas, en todo caso, se deberán adoptar mediante auto motivado y en caso de denegación, la ley también exige resolución motivada. Si transcurrido el plazo hay diligencias acordadas con anterioridad, pero pendiente de practicar, se llevarán a cabo de todos modos y no serán válidas las diligencias practicadas con posterioridad a dicho plazo o habiendo sido revocada la prórroga vía recurso.
Se practican ante:
- • El Juzgado de Instrucción del lugar en que se comete el delito.
- • El Juzgado Central de Instrucción para los delitos enumerados en el art. 65 LOPJ.
- • El Juzgado de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima, para los delitos de violencia de género.
¿Qué diligencias pueden practicarse?
Fuera de la primera actuación que se realiza a la hora de incoar las Diligencias Previas, que es la incorporación del atestado policial, el cual tiene valor de denuncia y, de hecho, también podrá incoarse la causa por una denuncia, querella o investigaciones preliminares del Ministerio Fiscal, las diligencias probatorias sumariales que conforman las Diligencias previas son:
- • La declaración del investigado, contenida en el artículo 775 LECrim. Es la actuación crucial sin la cual no podría posteriormente transformarse la causa en ulterior procedimiento por delito, conforme dispone el artículo 779.1.4º LECrim. En esta declaración el Juez ha de informar al investigado, de forma clara y comprensible de los hechos que se le imputan y, a su vez, el Letrado de la Administración de Justicia le informará de los derechos que le asisten, en concreto, los enumerados en el artículo 118.1 LECrim, requiriéndole para que designe un domicilio en España para ser notificado, una persona que pueda recoger las notificaciones en su nombre bajo el apercibimiento de poder celebrarse el juicio en su ausencia de no ser hallado cuando la pena solicitada sea inferior a dos años.
Tanto antes como después de esta declaración al investigado se le permitirá entrevistarse con su abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 LECrim, de tal manera que, como el abogado puede leer el atestado, si la causa no está declarada secreta, la razón de la entrevista previa a la declaración del investigado no es otra que preparar la misma. Le informará de manera clara y comprensible de los hechos que se le imputan, al objeto de plantear la defensa.
- • Declaración de ofendido o perjudicado, recogida en el artículo 776 LECrim, que comenzará por la lectura de los derechos previstos en los artículos 109 a 110 LECrim, si antes no lo ha hecho la Policía Judicial, cuando la práctica habitual es su lectura en sede judicial, en todos los casos. A su vez, se instruirá de los derechos de asistencia a las victimas, así como de los derechos mencionados en el artículo 771 regla 1ª. LECrim.
En caso de no ser posible la práctica de dicha información en la comparecencia, el procedimiento continuará realizándose la información por el medio más rápido.
En el ejercicio de su derecho, los que se personen podrán tomar conocimiento de lo actuado, así como instar la práctica de diligencias, siendo el Juez el que acuerde la procedente en cuanto el orden de esas prácticas.
El letrado de la administración de justicia, igualmente les informará de que pueden ejercitar, conjunta o separadamente, tanto las acciones penales como las civiles, según les convenga, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones, y que también pueden renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible, estableciendo la ley que cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por ello renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, porque la renuncia que se haga en su caso, debe manifestarse de una manera expresa y terminante.
Fuera de estos casos, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En los procesos que se sigan por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
Igualmente, aunque no se muestren parte, las víctimas de delitos, tienen derecho a que se les notifiquen las sentencias (artículo 789.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el sobreseimiento (artículo 779.1.1º LECrim) si les pudiera causar perjuicio. Asimismo, tras la entrada en vigor de la Ley 4/2015, se amplía el derecho a recibir información sobre la causa penal, a acceder a servicios de asistencia y apoyo, así como a la protección.
Así, el art. 5 del Estatuto de la Víctima del Delito, establece que la víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:
- - Medidas de asistencia y apoyo disponibles, y otro tipo de ayudas.
- - Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.
- - Obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones para obtenerlo gratuitamente o bien para obtener el reembolso de los gastos que hubiera tenido que asumir.
- - Posibilidad de solicitar medidas de protección.
- - Indemnizaciones a las que pueda tener derecho.
- - Derecho a ser asistido por intérprete y a obtener la traducción de resoluciones judiciales.
- - Recursos que puede interponer.
- - Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.
- - En su caso, servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
La consecuencia importante de mostrarse parte es que los que lo hagan podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias, pues como ocurre con las que le soliciten los demás, están sujetas al juicio de pertinencia, que sólo el Juez puede apreciar.
- • La declaración de testigos. Habrá que estar a la regulación de la misma en relación al procedimiento sumario que se recoge en los artículos 410 a450 de la LECrim. (Véase prueba de testigos).
- • La prueba pericial, regulada en el artículo 778 LECrim, con una especialidad frente al sumario, pues el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente, separándose de la obligación de hacerlo por dos que se prevé para el Sumario.
Además, en los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. Fuera de estos supuestos, podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.
Por otra parte, el Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale así como que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.
El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización y podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.
- • Demás diligencias que pueda ordenar el Juez encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece la LECrim, con las especialidades para las Diligencias Previas contempladas en el artículo 777 LECrim, junto con las medidas a adoptar para el aseguramiento de la prueba en los distintos supuestos que se considere necesario (Véase aseguramiento de la prueba)
Para las causas tramitadas ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 797 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las siguientes singularidades en sus diligencias previas:
- • Sólo permite la realización de las diligencias y resoluciones antes señaladas si se practican y adoptan durante las horas de audiencia.
- • Si no fuese posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente - el del domicilio de la víctima- y hubiera un imputado detenido por delito de su competencia, este se pondrá a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal.
- • Por ello, faculta a la policía judicial a la práctica de las citaciones que en el artículo 796 Ley de Enjuiciamiento Criminal se le permiten para el caso del enjuiciamiento rápido de delitos (las hechas al médico forense, las del imputado y denunciado no detenidos, las del Abogado de oficio, las de los testigos exclusión hecha de los que pertenezcan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a las Compañías de Seguros,) siempre que las haga para el día hábil más próximo de entre aquellos que se fijen reglamentariamente. Estas citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
- • Para la realización de las citaciones policiales a que aquí nos referimos, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
¿Cómo finalizan las diligencias previas?
Se producirá mediante Auto motivado y de alguna de las maneras contenidas en el artículo 779 LECrim:
- • Si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a las víctimas del delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiese autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y el archivo.
- • Si reputase delito leve el hecho que hubiese dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
- • Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente.
- • Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se traslada al fiscal de menores para que inicie los trámites por el procedimiento de menores.
- • Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 Ley de Enjuiciamiento Criminal, seguirá el procedimiento abreviado.
- • Si el investigado, asistido de letrado, reconoce los hechos en presencia judicial, y éstos son constitutivos de un delito castigado con pena incluida dentro de los límites del artículo 801 LECrim, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del encausado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el juicio rápido.
¿Qué es el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado?
Hace referencia al supuesto regulado en el artículo 779.1.4ª LECrim, por ser el hecho un delito comprendido en el artículo 757 LECrim, y recoge los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 LECrim.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este Auto también se ordena dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras personadas, de las diligencias previas originales o por fotocopia, para que en 10 días (que son comunes, por lo que los originales se dan al Fiscal y las fotocopias al resto de partes) estos soliciten:
- • La apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
- • El sobreseimiento de la causa.
- • Excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias de investigación, cuando sean imprescindibles para (artículo 780.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) determinar elementos esenciales para la tipificación de los hechos.
Respecto a su naturaleza, nos encontramos con una resolución que ni es de mero trámite ni tampoco equivale a un Auto de Procesamiento, sin que suponga un anticipo de las calificaciones acusatorias (SSTS de 2 de julio de 1999, Rec. 1773/1998).
Este auto es recurrible en reforma en tres días ante el Juez de instrucción y/o en apelación, en cinco, ante la Audiencia Provincial, bien por entender las partes que quedan más extremos por instruir, o porque procede el sobreseimiento, bien por considerar los hechos delito leve o propios de otra jurisdicción, bien por considerar que la investigación carece de elementos probatorios esenciales para la tipificación, aunque en este último supuesto lo pueden pedir sin recurrirlo, para que el Juez los practique suspendiendo el plazo de tiempo que les reste de los 10 días para acusar.
Recuerde que …
- • Se regulan en los artículos 774 a797 bis LECrim y le son de aplicación los artículos 301 y 302 LECrim.
- • Van dirigidas a la averiguación del delito, su autor, la existencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y todo lo necesario para recabar pruebas que sean llevadas al juicio oral.
- • Admite la práctica de cualquier diligencia posible y que sea ordenada por el Juez. Son las testificales, periciales, inspecciones, ocupación del cuerpo delictivo, documentales, etc. Es imprescindible la declaración del investigado.
- • Se practican ante el juez de instrucción, central de instrucción o el juzgado de violencia sobre la mujer.
- • Tienen un plazo de 12 meses, con prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses (art. 324 LECrim).
- • Finalizarán mediante auto de sobreseimiento, o inhibición en favor de la jurisdicción militar o de menores, o de transformación en juicio por delito leve, o en procedimiento abreviado o en diligencias urgentes del juicio rápido.