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Cuestión de competencia

Cuestión de competencia

Procesal

¿Qué es la cuestión de competencia?

Los diversos métodos y procesos ideados para resolver y determinar qué órgano judicial debe conocer de un concreto proceso entablado, se vienen a denominar cuestiones de competencia

Los conflictos de competencia tradicionalmente se han dividido en positivos o negativos. Los primeros tienen lugar cuando se sostiene que varios órganos judiciales son competentes para conocer de un asunto, los segundos se producen cuando se sostiene que ninguno de los interpelados es competente.

La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba generalmente dos instrumentos para dirimir los conflictos positivos de competencia: la declinatoria y la inhibitoria. La primera consistía en un proceso incidental cuya finalidad era determinar el órgano competente, mediante un escrito dirigido a quien estuviera tramitando el proceso, con el fin de que desistiera de tramitarlo tras reconocer la falta de competencia para ello. La inhibitoria tenía la misma finalidad, pero se presentaba ante el órgano que se sostenía debía conocer del asunto, para que tras reconocer su competencia así lo comunicara a quien tramitaba el proceso para que se abstuviera de ello y remitiera los autos.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de los dos instrumentos anteriores, opta exclusivamente por la declinatoria, remitiendo la inhibitoria a la actuación de oficio de los Tribunales en la medida en que la jurisdicción y competencia son cuestiones de orden público, y en cualquier momento pueden suscitarse por el Tribunal.

Por tanto el planteamiento de la cuestión de competencia por las partes, queda circunscrito al instrumento de la declinatoria, que se encuentra regulado en los artículos 63 a 66 de la Ley de Enjuiciamiento.

No obstante con carácter previo deben conocerse las reglas que sirven para la distinta atribución del conocimiento de los asuntos a unos Juzgados con preferencia sobre otros.

Jurisdicción, orden jurisdiccional y competencia

Conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

In fine se dirá: La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

La jurisdicción implica la facultad de los Juzgados y Tribunales para conocer de los procesos que deban ser enjuiciados en España.

De acuerdo con el artículo 21 LOPJ de la ley antes citada: "Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

Dentro de este ámbito existen varios órdenes jurisdiccionales, según una serie de reglas que determinan las materias de que corresponde conocer a cada orden. El ámbito y extensión de la jurisdicción civil se encuentra en los artículos 22 LOPJ y siguientes, pero debe recordarse su carácter residual, conforme a lo previsto en el artículo 9 LOPJ, ya mencionado.

Para solventar los problemas existentes entre los distintos órganos pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales (los denominados conflictos de jurisdicción) se han establecido medios oportunos de resolución. Así el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expone que los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Dentro de cada Orden Jurisdiccional se establecen igualmente criterios de reparto (por ley conforme al artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del conocimiento de los asuntos entre los distintos tribunales que están integrados en aquél, bien en atención a las materias o tipos de procesos, bien en razón de la instancia en que el proceso se encuentre, bien en razón del territorio. La aplicación de estas reglas es la que va a determinar la concreta competencia de un Juzgado o Tribunal para conocer de un proceso. Como ya hemos visto pueden surgir conflictos positivos o negativos, promovidos por las partes o de oficio, que obligan a la articulación de métodos e instrumentos de superación de la cuestión.

La ley Orgánica del Poder Judicial establece que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.

Conforme al artículo 52 LOPJ de esta norma, sin embargo no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo precedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.

Métodos para la resolución de conflictos de competencia

Inicialmente deben conocerse las reglas para la determinación de la competencia, las cuales se encuentran en los artículos 44 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vamos a centrar la exposición en las cuestiones de competencia que se relacionan con la intervención de los Juzgados y Tribunales.

¿Cómo es el control de competencia de los tribunales?

Como ya se ha visto esta es una obligación impuesta al Juez o Tribunal, y a tal efecto existe en varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la plasmación de esta obligación.

Así por ejemplo el artículo 48 LEC dispone, que la falta de competencia objetiva (en razón de la materia), se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto.

También lo hace el artículo 58 LEC respecto de la competencia territorial cuando venga fijada por reglas imperativas, esto es que no estén sujetas al poder dispositivo de las partes (ver en este sentido el alcance de la sumisión tanto expresa como tácita al que se refieren los artículos 55 y siguientes LEC).

Finalmente el artículo 62 LEC lo prevé para la competencia funcional. Dice que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.

¿Cuál viene a ser el criterio de actuación en estos casos?

Independientemente del tipo de competencia, los artículos citados, coinciden en la necesaria audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal por término de diez días, transcurridos los cuales deberá de resolverse la cuestión sobre la competencia por medio de auto, en el que se precisará además, caso de que se entienda falto de competencia, qué tribunal deberá de conocer del asunto.

1. Peculiaridades en caso de ausencia de competencia objetiva

Según el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento civil el control jurisdiccional de la competencia objetiva alcanza en cualquier instancia. Así el párrafo segundo dirá: "Cuando el Tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda".

El auto de referencia solo será susceptible de recurso de reposición cuando se rechace la ausencia de competencia, conforme establece el artículo 66 de la ley procesal civil, sin perjuicio de la alegación de la falta de competencia objetiva en el recurso de apelación que se entable contra la resolución definitiva.

Por el contrario si el auto entendiese que el Juzgado o Tribunal es incompetente, cabrá la interposición directa de recurso de apelación.

2. Peculiaridades en materia de falta de competencia territorial

Algunas peculiaridades existen por ejemplo en el tema de la competencia territorial, donde existen los denominados fueros electivos, esto es la posibilidad de que el demandante pueda elegir entre varios lugares para interponer la demanda (aunque no lo haya cumplido), por ejemplo en el caso del artículo 52. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es cuando se interponen demandas sobre cuestiones hereditarias relativas a la herencia de una persona con domicilio en el extranjero, el demandante puede elegir entre el Tribunal del lugar donde se hallen la mayor parte de sus bienes o el del último domicilio en España.

En estos supuestos fijado en la resolución la falta de competencia del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, previa remisión de los autos, deberá concederse al demandante la facultad de elección que se le concede por la norma entre un lugar u otro.

Otra peculiaridad radica en la limitación de cara al planteamiento de los conflictos negativos de competencia. Así conforme al artículo 60 LEC, si la inhibición acordada se hubiere decidido tras escuchar a todas las partes y al Ministerio Fiscal, resultará obligatorio para el órgano a quien se hubieran remitido las actuaciones, no pudiendo por éste suscitarse su falta de competencia.

Sin embargo si tal decisión se ha adoptado sin la intervención de todas las partes, oyendo a las que resten, sí podrá sustanciarse siempre y cuando afecten al cumplimiento de reglas imperativas sobre la competencia en razón del territorio.

En este caso se da lugar a una cuestión negativa de competencia, que resuelve con la remisión por el último Juzgado al Tribunal superior común, de ambos en conflicto, quien por auto, y sin ulterior recurso decidirá qué Tribunal debe conocer del proceso, ordenando en su caso la remisión de los autos y el emplazamiento por diez días de las partes ante ese Tribunal.

Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial de los Tribunales no cabe recurso alguno (artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no obstante en el curso de la sustanciación del recurso contra la resolución principal, podrá al respecto alegarse lo que se estime conveniente, pero sólo si se refiere a la aplicación de reglas imperativas.

3. Peculiaridades en caso de ausencia de competencia funcional

Para el supuesto en que el Tribunal resolviera en el curso de tramitación de un recurso, que no debió admitirse por falta de competencia funcional, tras ser notificada la resolución, los recurrentes tendrán a partir de esa fecha, el plazo de cinco días para la correcta interposición del recurso (ante el órgano judicial correcto) o bien anunciarlo, término que se añadirá a los plazos comunes para la tramitación del recurso de que se trate. En caso de que se deje transcurrir este plazo de cinco días sin ninguna de esas actuaciones, la resolución recurrida quedará firme.

Las decisiones que se adopten en esta materia no determinan la procedencia de recurso, por lo que considero que no cabrá. En este sentido los artículos 66 y 67 LEC que son los que especialmente están previstos para regular los recursos procedentes contra las decisiones finales en materia de jurisdicción y competencia, guardan silencio sobre la competencia funcional.

4. Los conflictos de competencia en los arbitrajes y mediación

Básicamente el sistema que se viene a proponer es el ya examinado. En este caso el conflicto puede darse tanto en el funcionamiento del proceso arbitral, como en su ejecución o impugnación que tiene lugar ante instancias judiciales. El examen de la competencia por los árbitros designados para conocer del asunto que tramita viene a ser recogido en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje. Así dirá: "El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales" Y la misma norma en su artículo 22 establece: "Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia..."

La forma de planteamiento de la cuestión será por escrito al tiempo de proceder a la contestación, de conformidad con el contenido del párrafo segundo del artículo 22 Ley de Arbitraje.

Los árbitros no tienen obligación de resolver esta cuestión con carácter previo a otras planteadas en el curso del proceso arbitral, pero pueden hacerlo, y en todo caso el modo de atacar la misma es atacando a través de la impugnación del laudo arbitral.

Los posibles conflictos que puedan sustanciarse en el seno de las actuaciones de los Tribunales relacionados con la intervención arbitral, pueden darse tal y como viene a poner de manifiesto diversas resoluciones judiciales, en la medida en que con base tanto en la facultad de impugnar el convenio por razones procesales, como por la base de examen de la demanda ejecutiva o de impugnación atribuida a los Tribunales como previa a la admisión a trámite, se verifica un control sistematizado del laudo arbitral, por lo que se entiende que el Juzgado, como presupuestos procesales, debe vigilar su competencia funcional y territorial y la legitimación de las partes en función del convenio suscrito y del laudo recaído.

Y también puede sustanciarse el conflicto cuando se discuta que la cuestión objeto de examen judicial se haya sujeta a arbitraje.

En este caso en realidad la cuestión equipara a una ausencia de jurisdicción para examinar el conflicto que se acordó someter a arbitraje, y en consecuencia el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la resolución del conflicto será en caso de que se estime que carece de posibilidades de conocer del asunto, susceptible de recurso de apelación, y en caso en que afirme su posibilidad de conocer, sólo susceptible de reposición.

La Ley 5/2012 ha realizado alguna modificación en materia de competencia, y a tal fin se ha realizado la siguiente:

En el artículo 39 LEC se contempla la apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte, para señalar que: "El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia." Con ello, si se acude a la vía judicial estando obligado a acudir a la mediación por contrato se podrá suscitar al tribunal.

También el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."

También se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:

"Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación."

5. Los conflictos en las normas de reparto

No es propiamente un conflicto de competencias, por cuanto todos los implicados en el conflicto vienen a tener por ley las mismas competencias, pero se le asemeja, de ahí que se trate si bien de modo somero.

El punto de partida es que cuando exista más de un Juzgado en una demarcación judicial, debe existir un Juzgado decano, que viene a tener atribuido entre sus competencias, las de reparto de los asuntos.

Entre los Juzgados del mismo orden jurisdiccional, este reparto debe verificarse de un modo objetivo, y en atención a unas determinadas reglas, que son elaboradas inicialmente por los propios jueces, y sometidas a unos concretos controles administrativos, para su aprobación definitiva, y que tienen la oportuna publicidad.

Para ello es necesario que todo asunto pase por el Juzgado decano para su reparto conforme a esas reglas.

Así el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por la Ley Orgánica 7/2015 establece que donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación. Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.

La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.

El reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

La aplicación de estas reglas o normas de reparto pueden dar lugar igualmente a conflictos, y estos pueden plantearse, bien por los particulares, bien por los Juzgados o Tribunales.

En el primero de los casos, por no estar ante un problema de competencia, no cabe acudir al mecanismo de la declinatoria. Expresamente el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo excluye. Ahora bien ello no excluye la posible alegación de la infracción cometida y la posibilidad de impugnación en el momento de tener conocimiento de la infracción de tales reglas inicialmente si fuere posible ante el propio Juzgado Decano.

Tal infracción caso de ser estimada conllevará incluso la nulidad de lo actuado, siempre que se interese por la parte perjudicada y se haya comunicado en el primer momento de tener conocimiento sin ser corregida tras la impugnación antes reseñada.

Si el conflicto se suscita entre los propios órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 168 de la misma norma, en todo caso, corresponde a los Jueces Decanos: resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en materia de reparto de asuntos.

También existe un reparto de asuntos entre varias secciones de una Audiencia o Tribunal, que funciona en términos semejantes. El artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Presidentes de Tribunales y Audiencias la función de determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.

Y en relación a estas últimas el artículo 152 de la misma ley les otorga la facultad de aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala. Y el 152.2 atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Recuerde que...

  • Los diversos métodos y procesos ideados para resolver y determinar qué órgano judicial debe conocer de un concreto proceso entablado, se vienen a denominar cuestiones de competencia.
  • Los conflictos de competencia tradicionalmente se han dividido en positivos o negativos.
  • Los positivos tienen lugar cuando se sostiene que varios órganos judiciales son competentes para conocer de un asunto
  • Los negativos se producen cuando se sostiene que ninguno de los interpelados es competente.

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