¿Dónde se regulan estos delitos y qué protegen?
Se encuentran regulados en los art. 255 y 256 del Código Penal, dentro de la Sección 3ª, "De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas" del Capítulo VI rubricado: "De las Defraudaciones", integrado en el Título XIII titulado: "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico" del Libro II del Código Penal.
Se regulan fuera del hurto o robo porque estos últimos recaen sobre bienes muebles, esto es, cosas aprehensibles y trasladables con facilidad por cualquiera; en tanto que el delito que examinamos recae sobre "bienes incorporales", que no pueden ser cogidos ni transportados desde su fuente por un particular, sino que requieren de suministradores especiales, empresas o entidades públicas, que hacen la canalización-conducción.
El bien jurídico que se tutela es el patrimonio económico en su faceta de uso, como facultad de la propiedad.
¿Qué elementos caracterizan el delito de defraudación de energía?
La conducta sancionada en el art. 255 CP consiste en:
- • Actuaciones materiales fraudulentas encaminadas al aprovechamiento de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos.
- • Con clara consciencia de la ilicitud de la actuación.
Las actuaciones materiales fraudulentas comprenden:
- • La instalación de mecanismos para realizar la defraudación. como pudiera ser enganchando el suministro eléctrico al contador de la comunidad de vecinos, recibir suministro de agua del servicio público a través de conexiones de tuberías colocadas a tal efecto, etc.
- • Alteración maliciosa de las indicaciones o aparatos contadores valiendo como ejemplo de tal actuar todas las acciones sobre el contador de luz para conseguir que indique una cantidad de watios inferior a la realmente consumida.
- • El empleo de otros medios clandestinos, lo cual supone permitir penar cualquier tipo de actuación encaminada al impago de un suministro, sin que el medio utilizado sea ninguno de los anteriores.
El sujeto activo es quien utiliza fraudulenta y conscientemente la energía o los fluidos ajenos aun cuando no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados.
El sujeto pasivo será la compañía defraudada, ya sea pública o privada, o cualquier usuario legal, titular de un contrato de suministro, según quién se haya visto perjudicado por la utilización fraudulenta (supuesto de enganche a la toma de luz de un vecino).
¿Qué elementos caracterizan el delito de uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento?
La conducta castigada en el art. 256 CP consiste en:
- • El uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular.
- • En beneficio propio.
- • Causando un perjuicio económico al titular del equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a su explotación por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.
El daño o perjuicio actúa como condición de punibilidad y ha de cuantificarse en función del coste o precio del servicio -agua, luz, teléfono- consumido y no abonado, lo cual se determina por la facturación del mismo.
El objeto sobre el que recae la conducta sancionada es el equipo terminal de telecomunicación, expresión que debe entenderse referida a aquel equipo que por sí solo, y sin ningún aditamento, puede realizar y recibir comunicaciones, ordenador, fax, teléfono. En el caso del teléfono éste deberá constar tanto del equipo físico como del programa, que se halla incorporado normalmente a una tarjeta.
Será sujeto activo cualquier persona que no sea titular del equipo terminal de telecomunicación, incluyéndose habitualmente por la doctrina tanto el usuario autorizado que se extralimita en el uso como el no autorizado, opción ésta que ha sido confirmada por la jurisprudencia. Y, por el contrario, sujeto pasivo del delito lo será el titular de dicho equipo.
¿Qué elementos comunes tienen ambos delitos?
La aplicación del tipo exige la existencia del dolo específico consistente en la intención de cometer un aprovechamiento patrimonial ilícito. Se excluye la comisión culposa.
El tipo penal se consuma con la causación de un perjuicio económico. Es un delito de resultado.
En cuanto a la posibilidad de la tentativa la doctrina se encuentra dividida. Los autores que aceptan ésta hablan de supuestos de instalación de aparatos que resultan ineficaces para las pretensiones del sujeto; en estos casos, sin embargo, es preciso probar el ánimo de lucro en el sujeto activo, para él o para tercero.
Nos encontramos, sin embargo, con que, habiéndose causado perjuicio alguno, resulta imposible presumir que el mismo hubiera sido superior a los 400 €, lo que conllevaría castigar, en todo caso, por una tentativa del apartado segundo del artículo 255 y 256 del CP.
Es también un delito de ejecución permanente, pues se comete a lo largo de un período más o menos dilatado en el tiempo, cuestión importante a efectos de prescripción, teniendo en cuenta la dificultad en este delito para la fijación temporal del inicio y finalización de la defraudación. En este sentido el art. 132 del CP determina que, cuando se trata de un delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta delictiva.
Por tanto, el delito prescribirá a los cinco años contados desde el día en que cesó el aprovechamiento ilícito, en el caso del delito, y al año, contado de igual forma, para el caso del delito leve, según art.131 del CP.
La pena para ambas figuras delictivas viene delimitada por el importe del perjuicio económico:
- • Mayor de 400€ se castiga con multa de 3 a 12 meses (art. 255.1 y 256.1 CP).
- • Menor de 400€, es delito leve y se castiga con pena de multa de 1 a 3 meses, (art. 255.2 y 256.2 CP).
En ambos casos la pena de multa irá acompañada con el pago de la responsabilidad civil derivada del delito consistente en la reparación del daño causado, tanto de lo defraudado como de los elementos manipulados.
El art. 268 del CP establece un supuesto de exención de responsabilidad criminal, siempre que no haya concurrido violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad, aplicable a todos los delitos contra el patrimonio que se causen entre sí las siguientes personas:
- • Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, ( a los que se debería añadir las uniones de hecho) .
- • Ascendientes.
- • Descendientes.
- • Hermanos por naturaleza o por adopción.
- • Afines en primer grado, si viviesen juntos.
Las anteriores personas quedarán sujetas, en este caso, tan sólo a la responsabilidad civil del delito.
Este presupuesto de exención de responsabilidad criminal no es aplicable a los extraños que pudieran participar en el delito.
Recuerde que...
- • Se regula en el Título XIII del Libro II, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, Capítulo VI, las Defraudaciones, arts. 255 y 256 del CP.
- • Penaliza la utilización de medios fraudulentos para la obtención de energía, telecomunicaciones o fluido ajenos, y el uso de equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular, en beneficio propio y en perjuicio de su titular.
- • Es un delito de resultado, se precisa la causación de un perjuicio económico al titular de la energía o fluido.
- • Es un delito doloso. Es preciso la clara intención de obtener un aprovechamiento ilícito.
- • Se contempla una excusa absolutoria para el cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y afines hasta el primer grado en caso de vivir juntos (art. 268 CP).