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Deberes de información tributaria

Deberes de información tributaria

Obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.

Derecho fiscal

Concepto

El artículo 29.2 f) de la Ley 58/2003, General Tributaria establece, entre las obligaciones tributarias formales, la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. También el artículo 93.1 LGT 2003 establece la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias o deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (con ello se aclara que existe la obligación de facilitar a la Administración tanto los datos propios como los de las operaciones realizadas con terceros).

Se ha de reconocer transcendencia tributaria a todas aquellas informaciones patrimoniales que se refieran a hechos sometidos a tributación, aun cuando la utilidad de los mismos para Hacienda sea indirecta, hipotética o potencial, sin que sea necesario que se conecten a un hecho imponible concreto o a su cuantificación.

La información tributaria puede obtenerse por la Administración tributaria a través de dos procedimientos distintos:

  • a) Por un lado, la "obtención por suministro": que se produce en aquellos casos en que la norma establece con carácter general la obligación de proporcionar determinados datos sin necesidad de que la Administración los requiera. Estaría aquí incluida la información suministrada a través de las llamadas declaraciones informativas (declaración anual de operaciones con terceros, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, etc.).
  • b) De otro lado, la "obtención por captación": que se produce en aquellos casos en los que la Administración requiere a una determinada persona (de forma individualizada, por tanto) que proporcione unos datos concretos que no tenía obligación legal de proporcionar.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria.

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

Este sistema de obtención de información se utiliza normalmente en el ámbito de inspección y recaudación, mientras que en el ámbito de la gestión tributaria queda limitado fundamentalmente al procedimiento de comprobación limitada, pudiendo requerir a terceros para que aporten únicamente la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. La posibilidad de realizar requerimientos individualizados sobre movimientos financieros (cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos, etc.) está restringida únicamente a las funciones de inspección y recaudación, quedando excluida en el ámbito de las funciones de gestión.

Normativa

La obligación de proporcionar información con trascendencia tributaria a la Administración se encuentra recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Por su parte, los artículos 30 a57 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, desarrollan reglamentariamente las citadas obligaciones.

Obligados a facilitar información

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular están obligados a facilitar información:

  • a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
  • b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

    A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  • c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
  • d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.
  • e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas.

Por su parte, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas Comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

  • a) El secreto del contenido de la correspondencia.
  • b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
  • c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Finalmente debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones de información no podrá ampararse en el secreto bancario.

Obtención de información por suministro

La obligación de proporcionar información con carácter general se contiene en las normas propias de cada tributo, que han ido estableciendo obligaciones de suministro de información con trascendencia tributaria a través de la presentación de diversas declaraciones periódicas conocidas como "declaraciones informativas". Estas obligaciones han sido objeto de desarrollo mediante las correspondientes Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda en las que se concreta el modelo a presentar, así como la forma, lugar y plazo de presentación.

Asimismo, el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala que los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica y en los artículos 31 a54 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En concreto, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas deberá aprobar los modelos de declaración que deban presentarse a estos efectos, así como el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

En los artículos 31 a54 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se sistematizan las obligaciones de suministro de información tributaria existentes en nuestro ordenamiento.

Obtención de información por captación

Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

  • a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información.
  • b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida.
  • c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.

No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación, podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente.

Las características distintivas de los requerimientos individualizados de obtención de información, son las siguientes:

  • Los requerimientos individualizados constituyen actuaciones de aplicación de los tributos de los distintos órganos de la Administración Tributaria: Gestión, Inspección y Recaudación.
  • El obligado tributario requerido no está siendo objeto de un procedimiento de aplicación de los tributos. Por ello, el requerimiento no constituye un acto de trámite de otro procedimiento sino que constituye un procedimiento autónomo e independiente.
  • El requerimiento de información, como acto administrativo autónomo, es susceptible de impugnación por el obligado tributario requerido.
  • La competencia para resolver el posible recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento corresponde al Inspector-Jefe, que fue el órgano por orden de quien se dictó el acto.
  • La contestación incorrecta a los requerimientos efectuados constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 199 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La no contestación o desatención total del requerimiento no se contempla en el citado artículo 199, sino como infracción tributaria de resistencia, excusa o negativa tipificada en el artículo 203 de la misma LGT 2003.
  • La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Finalmente, por su especial relevancia, debemos hacer referencia al artículo 93.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el periodo de tiempo al que se refieren. La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

Recuerde que...

  • La información tributaria puede obtenerse por la Administración tributaria por suministro (sin necesidad de que la Administración la requiera; p.e. las declaraciones informativas) y por captación (la Administración se lo requiere a una determinada persona/entidad de forma individualizada).
  • Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
  • Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
  • El incumplimiento de las obligaciones de información no puede ampararse en el secreto bancario.
  • Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 95 de la LGT 2003.

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