El delito de omisión de los deberes de impedir determinados delitos o de promover su persecución responde a la idea de fomentar la solidaridad humana en su modalidad de colaboración con la justicia
Basta un examen de los últimos Códigos Penales para comprobar que este tipo de delitos -técnicos o artificiales-, distintos de los clásicos o naturales -asesinato, robo...- han ido aumentando, ante la complejidad de la sociedad actual y la necesidad de reprimir nuevos ataques a los bienes jurídicos e intereses más importantes de la sociedad (así, el delito fiscal, delito de inmigración ilegal, contra la seguridad de los trabajadores, o la seguridad vial).
Por eso, a los antiguos delitos que castigaban los comportamientos de los profesionales de la Justicia, jueces y abogados, -prevaricación, obstrucción o deslealtad profesional- se suman otros nuevos, como el presente, que, además, supone castigar los comportamientos importantes de los particulares, respecto a la Administración de Justicia.
De este modo, se subraya que la Administración de Justicia es una tarea común de todos, profesionales y ciudadanos, estableciéndose para éstos, también una serie de delitos cuando no colaboran o lo hacen de forma fraudulenta (falso testimonio, acusación y denuncias falsas, encubrimiento...), entre los cuales se encuentra el delito tipificado en el artículo 450 del Código Penal.
Fundamento
Su fundamento deriva de la obligación, dimanante del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene todo ciudadano que presencie la perpetración de cualquier delito público de ponerlo en inmediato conocimiento del Juez o fiscal más próximo.
Se eleva a la categoría de delito la infracción de un deber genérico de solidaridad y de asistencia que obliga a todo ciudadano a evitar la ejecución de ciertos delitos contra algunos bienes jurídicos especialmente valiosos y que afecta a todos cuantos lo presencian, al igual que sucede con la obligación de pagar impuestos que, con independencia de lo que establezca la ley, es un imperativo moral.
Regulación
Se encuentra regulado en el artículo 450 del Código Penal, Capítulo II De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución, Título XX Delitos contra la administración de justicia, del Libro II.
Bien Jurídico protegido
Se protege la administración de justicia, en un sentido amplio. Las conductas contempladas en este tipo penal protegen el deber de los ciudadanos de evitar los delitos o facilitar su persecución, actuando para impedir su realización o denunciando el hecho ante la autoridad o sus agentes para que impidan este delito.
Indirectamente se protegen asimismo los bienes jurídicos que se mencionan en el precepto penal pues conmina a la ciudadanía a un comportamiento activo de defensa de los bienes en peligro por la acción de terceros (STS 1151/2005, de 11 de octubre y STS 406/2011 de 17 de mayo).
Naturaleza jurídica
Se trata de un delito de omisión propia, es decir, se castiga un mero "no hacer" cuando se está en condiciones de actuar y no se hace. Se sanciona al espectador pasivo que pudiendo (y debiendo) actuar, no lo hace, siendo irrelevante que finalmente se produzca la lesión de la vida, la salud, la integridad, la libertad o la libertad sexual de un tercero.
Se penaliza la puesta en peligro de esos bienes y derechos de la persona, debido a la no intervención.
Conducta típica
La conducta omisiva es doble, se castiga:
- • Omisión de impedir un delito. Art. 450.1 CP. Se castiga la omisión consistente en no evitar, con una intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, la comisión de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual.
- • Omisión de recabar auxilio a la autoridad o sus agentes. Art. 450.2 CP. Se castiga la omisión consistente en no acudir, pudiendo hacerlo, a la autoridad o a sus agentes, para que impidan la comisión de los delitos referidos, de cuya próxima o actual comisión se tenga noticia.
Los elementos del delito son los siguientes:
- • Que se esté cometiendo o sea inminente, la comisión de un delito. Es preciso que el delito no se haya producido, pues lo que se sanciona es el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002). En el supuesto de que el delito se haya consumado, la conducta exigible, es la de denunciar los hechos a las autoridades o agentes de ésta, encargados de su persecución.
- • Que se trate de delitos que afecten a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual. Se trata de infracciones constitutivas de delito contra las personas. Pero además es una lista acotada de delitos de manera que serán sólo éstos y no otros delitos, los que darían lugar al cumplimiento de este tipo penal. Son los siguientes:
- - Delitos contra la vida, tipificados en el título I del libro II Del homicidio y sus formas.
- - Delitos contra la integridad, serían los delitos de lesiones recogidos en el título III del Libro II del Código Penal.
- - Delitos contra la libertad sexual, recogidos en el título VIII del Libro II del Código Penal.
- - Delitos contra la salud, tipificados en el capítulo III del título XVII, del Libro II.
- - Delitos contra la libertad de las personas, serían las detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones del título VI del Libro II del Código Penal.
Con la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, diversas faltas derogadas han pasado a convertirse en delitos leves, por ejemplo lesiones, por tanto la reforma ha supuesto que determinados ilícitos que antes no darían lugar al cumplimiento del presente tipo penal, ahora, convertidos en ilícitos leves sí lo constituyan. Es decir, se ha ampliado el elenco de ilícitos cuya inminente comisión puede dar lugar al delito contemplado en el artículo 450.1 CP.
- • Que la intervención pueda ser inmediata. La intervención exigida es personal y física. No es necesario que la víctima pida ayuda para entender consumado el delito pues el deber de actuar para impedir el delito surge directamente de la posición de garante del omitente (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001).
- • Que no exista riesgo propio o ajeno para la intervención o puesta en conocimiento de autoridad. Es preciso valorar en cada caso la cuantificación psíquica del riesgo. El Juez debe examinar las circunstancias del caso en relación a lugar, hora, edad y condición física del delincuente y del obligado a intervenir, para comprobar si la alegación del riesgo propio o ajeno, en el caso concreto, es excusable. El riesgo ajeno puede consistir en amenazas proferidas por el delincuente de sufrir un mal a un tercero presente o ausente (¡mataré a tu hijo!) o un riesgo actual ajeno (abandono de un bebé para impedir el delito).
Si concurren estos requisitos se habrá producido la conducta punible consistente en no intervenir para evitar la comisión del delito o, en caso de que ello no sea posible, haber dejado de avisar a las autoridades -Policía, Juzgado de Guardia, Ministerio Fiscal- para que éstos adopten las medidas necesarias.
El delito se consuma tanto si finalmente la víctima sufre o no, cualquiera de los delitos señalados. Es decir, homicidios, lesiones, secuestros, agresiones o abusos sexuales.
Diferencia con el delito de omisión de socorro
El delito previsto en este artículo se diferencia del delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195 CP en que éste se funda en el deber de solidaridad ante cualquier situación de riesgo y demanda de socorro, mientras que el tipo delictivo del art. 450 CP impulsa a las personas a intervenir también para socorrer en una situación de riesgo específico para un tercero, consistente en la inminente comisión de un delito, impidiendo su comisión o acudiendo a la autoridad para que lo impida.
Sujeto activo
Cualquier particular puede ser sujeto activo de este delito, pues si bien, en algunos casos no le será exigible su directa intervención, incluso una persona discapacitada puede, con un móvil, avisar, sin riesgo alguno, a los servicios de urgencia.
No es sujeto activo de este tipo delictivo del art. 450 CP una autoridad o funcionario público -por ejemplo, un policía- avisado por un particular. En estos casos se aplica otro artículo distinto, el 412.3 del Código Penal, que tiene una pena ligeramente superior y lleva aparejado, además, la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público durante un tiempo, al ser considerado más grave el comportamiento de quienes estando obligados a intervenir, por razón de su oficio o cargo, no lo hacen.
Sujeto pasivo
Puede serlo cualquiera, cualquier persona que está siendo o va a ser víctima inminente de un delito contra la vida, la salud, la integridad, la libertad y la libertad sexual.
Elemento subjetivo
Se trata de un delito doloso, exige actuar consciente y voluntario, en este caso, omisión consciente y voluntaria. No es sancionable la omisión culposa.
Para considerar que concurre dolo -conocimiento y voluntad del delito-, y por lo tanto, que el delito es sancionable, basta que quien omite actuar conozca qué persona está siendo o va a ser objeto de un delito de los recogidos en la Ley, y tenga además conciencia de que le es posible impedir el delito mediante su inmediata intervención o, en el tipo recogido en el artículo 450.2 CP, acudir a la autoridad o sus agentes para impedir la comisión del delito, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998.
Penalidad
Se castiga con las penas siguientes:
- • Si el delito a impedir es un delito contra la vida: prisión de seis meses a dos años.
- • En los demás casos:
- - Multa de seis a veinticuatro meses si al delito no impedido le corresponde igual o mayor pena.
- - Pena inferior en grado a la del delito no impedido, si le corresponde a éste igual o menor pena.
Recuerde
• Se encuentra regulado en el art. 450 CP, Capítulo II, Título XX, Libro II.
• Castiga la omisión del deber de impedir un delito inmediato sin riesgo propio o ajeno o de denunciar a la autoridad su inminente comisión.
• Es un delito doloso de omisión propia. No es preciso que el delito a impedir llegue a producirse.