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Delitos contra la Comunidad Internaci...

Delitos contra la Comunidad Internacional

Son los delitos contra el derecho de gentes, genocidio, delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y piratería. Sancionan acciones graves que infringen principios y derechos reconocidos internacionalmente al ser humano por el mero hecho de serlo. El fin último es proteger la convivencia pacífica internacional, las relaciones interestatales y la propia comunidad internacional.

Parte especial

¿En qué se fundamentan?

Los anhelos de luchar por un mundo más justo y en paz, en el que se fomenten las relaciones internacionales, para el mejor desarrollo de los pueblos y el progreso de todos los ciudadanos, al tiempo que se persigan las conductas más graves que atenten a la consecución de tales objetivos, constituye una preocupación universal, especialmente desde finales del siglo XIX y a lo largo de todo el siglo pasado.

Consecuencia de ello, ha sido la elaboración de una tupida red de normas que han configurado lo que se llama el Derecho Penal Internacional, en el que se regulan sistemas sancionadores de las conductas que atenten a personas e instituciones, consideradas de especial protección, en el ámbito internacional. Además, el Derecho Internacional Convencional que se ocupa de las Organizaciones Internacionales y de los Tratados entre los Estados, ha ido estableciendo normas sobre el modo de configurar las relaciones entre los Estados, el tratamiento de las infracciones en los conflictos armados y, finalmente, ha recogido el fenómeno de la creación de Tribunales Internacionales, dependientes de las grandes Organizaciones Internacionales como la Sociedad de Naciones, o su sucesora, la ONU, para juzgar crímenes de guerra como los de la Primera Guerra Mundial, los del régimen nazi y sus aliados, y posteriormente, los producidos en la ex Yugoslavia, Ruanda, y últimamente, Camboya.

En esta dirección, la creación en 1998 de una verdadera Corte Penal Internacional con sede en La Haya y competencia universal, es el último estadio de esta evolución, que marca la aspiración universal de evitar que queden impunes delitos tan graves como los denominados contra la humanidad, genocidio y otros similares.

Pero igualmente, y para no infringir el principio "non bis in idem", los Estados deben tener en cuenta esta normativa y pueden juzgar aquellos hechos tipificados como delitos contra la Comunidad Internacional que no sean perseguidos por la Corte Penal Internacional o por los Estados a que pertenezcan los acusados de cometer dichos crímenes.

La razón de ser de estos delitos es la necesidad de establecer un marco mínimo para la convivencia internacional, recogiendo las conductas más graves que atenten a la misma.

El Estado, como miembro de la Comunidad Internacional, tiene que respetar las normas de derecho internacional y los límites que derivan de la existencia de otros Estados soberanos.

La protección penal de los intereses de la Comunidad Internacional se ofrece desde dos frentes, por un lado el ordenamiento interno y la jurisdicción de cada Estado, y por otro con legislación penal internacional aplicada por tribunales supranacionales o internacionalizados.

El Título XXIV del Código Penal responde a la importante misión de proteger una serie de intereses, relaciones y obligaciones que el Estado y los ciudadanos españoles tienen con los demás Estados y que atañen a la conciencia internacional.

¿Cuál es su regulación?

Los delitos contra la Comunidad Internacional se encuentran regulados en los artículos 605 a616 quater CP, dentro del Título XXIV del El Código Penal rubricado Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II, estructurado en torno a seis Capítulos:

Capítulo I. Delitos contra el derecho de gentes (arts. 605 CP, modificado por LO 1 /2015 de 30 de marzo y art.606 CP).

Capítulo II. Delitos de genocidio (art. 607 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo).

Capítulo II bis. Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo)

Capítulo III. Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 608 a614 bis CP).

Capítulo IV. Disposiciones comunes (arts. 615 a616 bis CP).

Capítulo V. Delito de piratería (arts. 616 ter y quáter CP).

Estos delitos son en mayor o menor medida normas penales en blanco que requieren ser integradas e interpretadas con la ayuda de otras normas, contenidas tanto en el derecho Internacional como en el derecho interno. Entre otras:

¿Cuáles son sus características comunes?

  • Son delitos pluriofensivos. Por una parte, tutelan intereses supraestatales que derivan de la solidaridad internacional protectora de principios y derechos universalmente reconocidos relativos a personas y bienes. Se tutelan principios y derechos que la Humanidad reconoce a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo. En general, el bien jurídico protegido en estos delitos es el desenvolvimiento de unas relaciones internacionales pacíficas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad internacional, la propia Comunidad Internacional.

    Junto a ello se protegen otros bienes jurídicos más concretos, como la vida, la integridad, la libertad, indemnidad y bienes de las personas, así como determinados lugares y símbolos incluidos en esta temática.

  • Todos ellos son delitos dolosos, sin que puedan cometerse mediante la comisión culposa o el dolo eventual.
  • Punibilidad de actos preparatorios,art. 615 CP.

    Los delitos contemplados en este Título, a salvo el delito de piratería, sancionan también los actos preparatorios, es decir, la provocación o incitación a través de algún medio de difusión público (prensa, radio, televisión...) para cometer alguno de estos delitos, la conspiración o acuerdo entre dos o más personas para delinquir y la proposición, o invitación a otro u otros, para sumarse a un delito que ha decidido cometer el oferente.

  • Responsabilidad penal especial de autoridades, jefes militares, superiores y funcionarios,art.615 bis CP.

    En los delitos contemplados en los Capítulos II a III del Título XXIV, se sancionan los actos omisivos de autoridades o jefes militares que no impidan la comisión de los hechos, estando en situación de garantes, es decir, con capacidad y posibilidad reales de impedirlos, así como a los superiores y funcionarios que no persigan la comisión de estos delitos.

  • Inhabilitación especiales,art. 616 CP

    En el supuesto de que una autoridad o funcionario público cometa alguno de los delitos previstos en este Título, salvo los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis CP, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

    En el caso de que el autor fuera un particular, los jueces y tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.

    Estas inhabilitaciones tendrán carácter accesorio con respecto a las penas de prisión señaladas a los distintos delitos, notablemente más elevadas que otras similares previstas para los delitos comunes o análogos a ellos.

  • No exención de responsabilidad por razón de obediencia debida,art. 616 bis CP.

    A fin de evitar la impunidad de delitos de tanta gravedad como los de genocidio o lesa humanidad que constituyen verdaderas afrentas contra la comunidad internacional y que no pueden justificarse por quienes desempeñan unos puestos que, por su cultura y conocimientos, están en condiciones de valorar como ilegales, el artículo 616 bis CP incorpora una disposición recogida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en virtud de la cual en ningún caso se aplicará la exención de responsabilidad a quienes cometan estos delitos cumpliendo mandatos de cometer o participar en hechos constitutivos de los delitos de genocidio y lesa humanidad.

¿En qué consisten los delitos contra el Derecho de gentes?

  • Homicidios y lesiones de un Jefe de Estado extranjero y otras personas internacionalmente protegidas, art. 605 CP.

    Se regula en el art. 605 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo y 606 CP. Castiga la acción de matar a un Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España, así como causarles lesiones y dañar los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas.

    Penalidad. La pena máxima señalada, para el caso de asesinato, es la prisión permanente revisable, introducida por la reforma operada por la LO 1/2015

  • Violación de la inmunidad personal de un Jefe de Estado extranjero y otras personas internacionalmente protegidas, art. 606 CP.

    Supone infringir el cumplimiento de las garantías de orden policial y procesal que tiene un Jefe de Estado o persona internacionalmente protegida, por el hecho de serlo, siempre que exista reciprocidad con el país al que pertenezcan los mismos. En concreto, se sanciona el detener, ingresar en prisión o juzgar a tales personas, que gozan de un fuero personal que el derecho Internacional obliga a respetar.

    Penalidad. Se castiga con la pena de seis meses a tres años.

¿En qué consiste el delito de Genocidio?

Se encuentra regulado en el artículo 607 CP modificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo que además de incorporar como una de las penas previstas la prisión permanente revisable, ha suprimido el delito de apología del genocidio.

Está considerado como el más grave crimen contra la humanidad, en cuanto persigue la destrucción total o parcial de un grupo humano por causa de su pertenencia a una nacionalidad, etnia, raza, religión determinada, o grupo determinado por la discapacidad de sus integrantes. Castiga la vulneración de bienes jurídicos especialmente relevantes de un colectivo determinado por las importantes razones expresadas. Constituye un modo especial de castigar las muestras más graves de trato discriminatorio, puesto que no incluye el trato desigual por razones de menor peso (pertenencia a una asociación, partido político o similar).

El tipo legal contempla tanto el "genocidio físico" (muertes, lesiones graves, agresiones sexuales) como el "genocidio moral" (traslados forzosos, sometimiento a condiciones de vida que pongan en peligro la vida o la salud, impedir su género de vida o la reproducción del grupo) que incluye así mismo el genocidio "genocidio cultural" (impedir su género de vida).

Penalidad. Las penas van desde prisión de cuatro a ocho años hasta la máxima contemplada de prisión permanente revisable. En todos los casos se impondrá además la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, introducida por LO 1/2015 de 30 de marzo.

¿En qué consisten los delitos de lesa humanidad?

Se regula en el art. 607 bis CP, modificado por LO 1 /2015 de 30 de marzo.

El delito de lesa humanidad es un delito complementario del genocidio, que sanciona un abanico de conductas inhumanas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra población civil, o por pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente inaceptables con arreglo al derecho internacional, o bien en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otro u otros con la intención de mantener ese régimen.

Las acciones penalizadas incluyen causar los delitos comunes más graves, como la muerte, producir lesiones, agresiones sexuales, y algunos otros con connotaciones especialmente rechazables por la conciencia humana como embarazos forzados con la intención de modificar la composición étnica, deportaciones, desaparición de personas, detención ilegal, tortura, explotación sexual y esclavitud.

Penalidad. Se establecen penas que van desde la prisión de cuatro a ocho años, hasta la prisión permanente revisable y en todo caso se impondrá la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, ambas introducidas por LO 1/2015 de 30 de marzo.

¿Cuáles son los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado?

Se castiga en los arts. 608 a614 bis CP, a los civiles -si fueran militares, se les aplicaría el Código Penal Militar- que, con vulneración de las normas internacionales en materia del "Derecho de la Guerra", ataquen a personas y bienes protegidos en caso de un conflicto armado. En dicho colectivo, se incluyen combatientes víctimas del conflicto, personal sanitario y religioso, población civil, parlamentarios y personal de organizaciones internacionales.

En particular, se consideran delictivas acciones tales como hacer objeto de maltrato a las personas referidas, emplear métodos o medios de combate prohibidos, realizar ataques a la población civil, prisioneros de guerra y personas internacionalmente protegidas; vulnerar los derechos y la dignidad de personas, lugares o símbolos con valores de especial respeto y consideración (religiosos, sanitarios, mujeres, niños, heridos, prisioneros, cadáveres, campos de prisioneros, zonas neutralizadas, banderas y distintivos de la ONU, la Cruz Roja o la Media Luna). Es de destacar la especial protección penal dispensada a mujeres y niños en conflictos armados, castigándose expresamente a quienes atenten contra la libertad sexual de una persona protegida, cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual y, a aquéllos que recluten o alisten a menores de 18 años o los utilicen para participar directamente en dichos conflictos.

¿En qué consiste el delito de piratería?

La razón de ser de este delito radica en la necesidad de dar respuesta a la problemática de los eventuales actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y aérea, y se conforma recogiendo los postulados del Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del mar y de la Convención sobre la navegación marítima firmada en Roma el 10 de marzo de 1988.

El artículo 616 ter CP castiga el apoderamiento, daño, o destrucción, mediante violencia, intimidación o engaño, de una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, así como el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de las mismas.

Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.

A su vez el artículo 616 quáter CP sanciona la resistencia o desobediencia a un buque de guerra, aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y que sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español, autorizado a tal fin, con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo 616 ter CP.

Penalidad. Se castiga con penas de prisión que van desde uno a tres años y hasta diez a quince años de prisión en los casos más graves, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.

Recuerde que...

  • Se regulan en el Título XXIV del Libro II, Capítulo I a V, arts. 605 a616 quater CP.
  • Tutelan el pacífico desenvolvimiento de las relaciones internacionales, la propia Comunidad Internacional.
  • Abarcan los delitos contra el derecho de gentes, genocidio, delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y piratería.
  • Son delitos dolosos que atacan derechos y principios universalmente reconocidos al ser humano.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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