¿Dónde se regulan y cuál es el bien jurídico protegido?
Se encuentran regulados en el Título XII, del Libro II del Código Penal, arts. 217 a 233 CP y se clasifican en las siguientes categorías delictivas:
- • Matrimonios ilegales (Capítulo I, arts. 217 a219 CP).
- • Suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor (Capítulo II, arts. 220 a222 CP).
- • Quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio (Capítulo III, Sección 1ª, arts. 223 a225 CP).
- • Sustracción de menores (Capítulo III, Sección 2ª, art. 225 bis CP).
- • Abandono de la familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (Capítulo III, arts. 226 a231 y 233 CP).
- • Mendicidad de menores o discapacitados (Capítulo III, art. 232 a233 CP).
El bien jurídico protegido por los delitos contra las relaciones familiares (Título XII, del Libro II del Código Penal) es, por una parte, la protección de la familia entendida como un todo, reconocida constitucionalmente en el artículo 39.1 CE, donde se establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia; sin embargo, será una protección relacionada con los derechos y deberes que se derivan de la misma, atendiendo al principio de intervención mínima del Derecho Penal y que no intervendrá en todas y cada una de las relaciones que surgen de la familia, sino solo en determinadas relaciones que incidan en el estado civil. Dentro de la protección a la familia se protegen también los derechos derivados de las relaciones de patria potestad, tutela, guarda y acogimiento familiar. En la misma línea, se protegen también los derechos personalísimos de los menores y personas con discapacidad necesitada de especial protección relativos a su permanencia bajo la custodia de quienes están encargados de ella. Y, por otra parte, estos delitos también protegen la dignidad personal del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que se ve lesionada cuando estos son instrumentalizados y se les utiliza para la recaudación de dinero, mendigando, en beneficio de quienes se aprovechan de su explotación.
A efectos del Código Penal, una persona con discapacidad necesitada de especial protección es aquella que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente (art. 25 CP).
Los delitos contra las relaciones familiares son todos ellos dolosos, con la excepción de la sustitución de un niño por otro en un centro sanitario o sociosanitario cometida por los responsables de su identificación y custodia, que puede ser cometido por imprudencia grave (art. 220.5 CP).
¿Cuáles son las conductas típicas específicas?
Matrimonios ilegales:
- • Contraer segundo o posterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior matrimonio (art. 217 CP).
- • Celebrar matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente (art. 218.1 CP).
- • Autorizar matrimonio en el que concurra causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente (art. 219.1 CP).
Suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor:
- • Suponer un parto (art. 220.1 CP).
- • Ocultar a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación (art. 220.2 CP).
- • Entregar a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación (art. 220.2 CP).
- • Sustituir un niño por otro (art. 220.3 CP).
- • Sustituir un niño por otro por imprudencia grave en un centro sanitaria (art. 220.5 CP).
- • Entregar o recibir a otra persona cualquier menor eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, siempre que medie compensación económica (Art. 221.1 CP).
- • Intermediar en la anterior entrega (art. 222.2 CP).
Quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono del domicilio:
- • Tener a cargo a un menor o persona discapacitada necesitada de especial protección y no presentarlo a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando sea requerido por estos (art. 223 CP).
- • Inducir a un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familia o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores (art. 224 CP).
- • Inducir a un hijo menor a que infrinja el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa (art. 224 CP).
Sustracción de menores:
- • Sustraer a un hijo menor (art. 225.1 bis CP).
- • Sustraer a un familiar menor de edad del que se es ascendiente o pariente de uno de los progenitores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 225.5 bis CP).
Abandono de la familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
- • Dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o, de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados (art. 226.1 CP).
- • Dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos (art. 227.1 CP).
- • Dejar de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos (art. 227.2 CP).
- • Abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda (art. 229 CP).
- • Abandono temporal de un menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 230 CP).
- • Entrega de un menor o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad, cuando se tenga a cargo la crianza o educación de este (art. 231.1 CP).
Mendicidad de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
- • Uso de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de mendacidad (art. 232.1 CP).
- • Traficar con menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de mendacidad (art. 232.2 CP).
- • Emplear violencia o intimidación en un menor o persona con discapacidad de especial protección para la práctica de mendacidad (art. 232.2 CP).
- • Suministrar sustancias perjudiciales para la salud del menor o persona con discapacidad de especial protección para la práctica de mendacidad (art. 232.2 CP).
¿Existen beneficios punitivos postdelictivos?
Dado el contenido del ámbito familiar de estos delitos y los bienes jurídicos protegidos por estas conductas el legislador prevé una serie de beneficios punitivos postdelictivos para el reo. En concreto:
- • Eximente postdelictiva para el delito de matrimonio inválido (art. 218 CP), si posteriormente se convalida el matrimonio objeto del delito (art. 218.2 CP).
- • Atenuante postdelictiva para el delito de matrimonio ilegal (art. 219 CP) si la causa de nulidad del matrimonio autorizado fuera dispensable, que suprime la pena de prisión y rebaja notoriamente la pena de inhabilitación para el empleo o cargo público (art. 219.2 CP).
- • Atenuante postdelictiva para el delito de inducir para el abandono del domicilio (art. 224 CP), al restituir al menor o persona discapacitada de especial protección sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, se rebaja la pena, siempre que el lugar de estancia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección haya sido comunicado a sus padres, tutores, o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas (art. 225 CP).
- • Eximente postdelictiva para el delito de sustracción de un hijo menor (art. 225.1 bis CP), cuando el sustractor comunique el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las 24 horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente se lleve a cabo o cuando la ausencia no hubiese sido superior a 24 horas (art. 225.4 bis CP).
- • Atenuante postdelictiva para el delito de sustracción de un hijo menor (art. 225.1 bis CP), cuando el progenitor que sustrajo a su hijo menor, a pesar no comunicar el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado, restituya al menor dentro de los 15 días siguientes a la sustracción (art. 225.4 bis CP).
Recuerde que…
- • Se regulan en el Libro II del Código Penal, dentro del Título XII, en los artículos 217 a233 CP.
- • Protegen la familia, los derechos derivados de la patria potestad y la dignidad del menor, persona a cargo o persona discapacitada de especial protección.
- • La definición de una persona discapacitada de especial protección viene recogida en el art. 25 CP.
- • Son delitos dolosos, con la excepción del delito de sustitución de un niño por otro en centro sanitario por el encargado (art. 220.5 CP).
- • Existen determinadas atenuantes y eximentes postdelictivas aplicables a los delitos de los arts. 218, 219, 224 y 225 bis CP.