Fundamento
La razón de la sanción penal en estos casos, deriva de que nos encontramos ante unos graves atentados a los derechos y libertades, cometidos por quienes están considerados como los más obligados a respetarlos y a hacerlos respetar, por lo que el recurso al instrumento penal, considerado como "ultima ratio" en base al principio de "intervención mínima", está plenamente justificado. El Código Penal, de este modo, sanciona como delitos, las infracciones -de cierta entidad- a los derechos y libertades reconocidas en la Constitución, complementando la protección que se efectúa en otras partes del Código (así, en el delito de homicidio en cuanto ataca el derecho a la vida -artículo 15 de la Constitución Española-, el delito de lesiones, al infringir el derecho a la integridad física -artículo 15 de la Constitución Española-, la injuria y calumnia por suponer un ataque al honor de las personas -artículo 18 de la Constitución Española-, etc).
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es el derecho de los ciudadanos a verse protegidos en el ejercicio de sus derechos cívicos contra cualesquiera conductas provinientes de las autoridades y funcionarios que atenten al conjunto de sus derechos fundamentales, de los cuales se recogen expresamente en este apartado: la libertad individual, la inviolabilidad domiciliaria, el secreto de la correspondencia y el derecho a la libertad de comunicación, la asistencia letrada y demás derechos procesales, la libertad de expresión, el derecho de asociación, reunión y propiedad. Y además, de modo residual, el resto de derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes.
Regulación
La regulación de los presentes delitos se halla dentro del Título XXI, de los "Delitos contra la Constitución", en el Capítulo V y consta de tres secciones: la primera, que va de los artículos 529 a533 CP se ocupa de "los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual"; la segunda, artículos 534 a536 CP, trata de los "delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad" y finalmente, la sección tercera, artículos 537 a542 CP, inclusive, comprende los "delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales".
Elementos comunes
- • Se trata de delitos especiales, es decir que sólo pueden ser cometidos por un tipo específico de personas: quienes ostenten la condición de autoridad o funcionario. Lo cual, a tenor de la definición comprendida en el artículo 24 del Código penal, significa lo siguiente: "Se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad, los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas"
Lo cual incluye, al juez, magistrado, autoridad militar o administrativa y funcionarios de Instituciones Penitenciarias, expresamente citados en los artículos 529 y 533 CP.
Por otro lado, es preciso que estas conductas se realicen por los referidos sujetos cuando se hallen en el ejercicio de funciones propias de sus cargo pues en otro caso, cometerían un delito común, como cualquier ciudadano, pero agravada por su condición, ya que el artículo 22.7 del Código Penal, considera agravante realizar un delito prevaliéndose del carácter público que tenga el culpable.
- • En cuanto a la culpabilidad, se trata de conductas dolosas, es decir que requieren el conocimiento de los deberes a cumplir y su voluntaria vulneración. Dicho conocimiento, no obstante, se presume, dada la formación que se supone a quienes acceden a un cargo público aunque, por excepción, podrá ser impune la conducta ilícita de quien probare que desconocía lo que le obligaba la norma.
Además, en los delitos de la sección primera (arts. 530 y 531 CP), que afectan al derecho al juez predeterminado por la ley y al respeto de la garantía de la libertad personal, son admisibles tanto su comisión por dolo como por imprudencia grave (art. 532 CP).
- • Por último, estas conductas no se sancionan con penas de prisión sino de inhabilitación absoluta -que incluye la privación de cualquier cargo, empleo, honores y de la posibilidad de obtenerlos durante el tiempo de la condena- inhabilitación especial para el desempeño del cargo público o ejercicio de la función pública desde el que se cometió el delito, suspensión de funciones por un plazo temporal o multa en la que se tiene en cuenta la situación económica del condenado, sancionándose con cuota día más elevada a quienes tienen una situación mejor.
Conductas punibles
Los delitos incluidos en el capítulo que analizamos, pueden examinarse en los tres grupos o secciones en los que los diferencia el Código Penal:
Delitos contra la libertad individual
Se incluyen aquí una serie de conductas delictivas que atentan contra el derecho al juez predeterminado por la ley, artículo 24.2 de la Constitución Española y a la libertad personal, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Española, en cuanto supongan su privación de modo contrario a la ley. Son las siguientes:
- • Entrega de causa criminal a la autoridad o funcionario que ilegalmente la reclama. Agravándose el delito si, además, se entrega la persona del detenido (art. 529 CP).
- • Detenciónirregular (art. 530 CP), tanto dolosa como imprudente, por acordar, practicar o prolongar la privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales. La detención debe durar el tiempo imprescindible para evacuar las diligencias necesarias al respecto, y en todo caso menos de 72 horas..
Detener a alguien, pero dar curso al "habeas corpus" presentado contra tal detención, impide considerar dolosa tal conducta (Sentencia del Tribunal Supremo 443/2001, de 22 de marzo).
- • Decretar la incomunicación (art. 531 CP), dolosa o imprudente, vulnerando los plazos o garantías previstas en el art. 509 de la LECrim.
- • Delitos contra los derechos penitenciarios. Se prevé en el art. 533 CP:
Delitos contra la inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad.
Se castiga, a continuación, una serie de vulneraciones al derecho a la vida privada, en cuanto manifestaciones especialmente relevantes de la intimidad personal, reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española. Se trata de las siguientes:
- • Entrada en un domicilio sin respetar las garantías constitucionales y sin consentimiento del morador (art. 534 CP).
Registro de papeles o documentos de la persona en cuyo domicilio se haya entrado, sin consentimiento de éste
Retención de documentos habidos en un registro domiciliario, practicado del modo indicado en el punto anterior .
Producción de vejación injusta o daño innecesario en los bienes de la persona cuyo domicilio se registra de modo lícito. La "vejación injusta" no supone causar lesión, bastando un trato afrentoso o ignominioso, de todo punto improcedente.
- • Interceptación de cualquier clase de correspondencia con violación de las garantías constitucionales o legales. Si se difundiera la información obtenida del modo indicado, se agrava la pena (art. 535 CP).
- • Interceptación de telecomunicaciones o utilización de aparatos para escuchar o grabar imagen o sonido, con violación de las garantías constitucionales o legales. Si se difundieran dichas informaciones, se agrava la pena (art. 536 CP).
Se vulnera el secreto de las comunicaciones cuando se accede sin autorización judicial ni consentimiento del interesado a sus comunicaciones -telefónicas, postales, por correspondencia electrónica, fax, etc- lo cual incluye escuchar conversaciones practicadas por teléfono, por hilos o telefonía inalámbrica (Sentencia del Tribunal Supremo 3583/1999, de 22 de marzo de 2001).
Delitos contra otros derechosindividuales.
Se incluyen aquí violaciones de otros derechos reconocidos en la Constitución, en concreto artículos 24.2, 20, 21, 22 y 33 CE.
- • Atentar al derecho de defensa del detenido o preso, impidiendo u obstaculizando el derecho a la asistencia de abogado o favoreciendo la renuncia del mismo, así como no informar de forma inmediata y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención (art. 537 CP).
- • Establecer la censura previa, recoger libros o periódicos o suspender la emisión de cualquier programa radiotelevisivo sin causa legal (art. 538 CP).
- • Disolver o suspender una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial o sin causa legítima que impida la celebración de sus sesiones (art. 539 CP).
- • Prohibir una reunión pacífica o disolverla fuera de los casos autorizados por la ley (art. 540 CP).
- • Expropiar a una persona sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, en particular el pago del justiprecio (art. 541 CP).
Se comete un delito de expropiación ilegal cuando se prescinde en absoluto del procedimiento legal establecido (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001).
- • Además, en una especie de cláusula de cierre, el art. 542 CP castiga impedir, a sabiendas, el ejercicio de cualesquiera otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución o las leyes. Se trata de todos aquellos considerados fundamentales por la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1993), es decir, los artículos 14 a30 de la Constitución Española, no incluidos en las anteriores conductas delictivas.
Impedir a una persona ejercer sus derechos cívicos no requiere especiales exigencias, basta la simple negativa a ejercerlo al sujeto que intenta actuarlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000).
Impedir la presentación de una moción de censura o su discusión pública en la sesión correspondiente, supone la comisión del delito del artículo 542 del Código Penal, (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995).
Recuerde
• Se regulan dentro del Título XXI, de los "Delitos contra la Constitución", en el Capítulo V.
• Se distinguen tres grupos: los delitos contra la libertad individual (artículos 529 a533 CP); los delitos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (artículos 534 a536 CP) y los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales (artículos 537 a542 CP).
• El bien jurídico protegido es el derecho de los ciudadanos a verse protegidos en el ejercicio de sus derechos cívicos contra cualesquiera conductas provinientes de las autoridades y funcionarios que atenten a sus derechos fundamentales.
• Son delitos especiales, el sujeto activo es siempre el funcionario o autoridad.
• Son conductas dolosas, es decir que requieren el conocimiento de los deberes a cumplir y su voluntaria vulneración.