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Delitos contra la Administración pública

Delitos contra la Administración pública

Son conductas castigadas en los arts. 404 a 445 CP para proteger el correcto ejercicio de la función pública y cometidas por autoridad o funcionario público, por sí mismos o con su participación.

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¿En qué consisten los delitos contra la Administración Pública?

Los delitos contra la Administración Pública constituyen un conjunto de delitos regulados en los artículos 404 a445 CP, dentro del Título XIX, rubricado "Delitos contra la Administración Pública" del Libro II del Código Penal, que forman parte del conjunto de delitos contra la Seguridad del Estado, que protegen que la Administración Pública sirva con objetividad a los intereses generales y actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE).

Se clasifican en las siguientes categorías delictivas:

Estos delitos se desarrollan todos dentro del marco del funcionamiento de la Administración Pública, siendo el bien jurídico protegido en su conjunto el correcto ejercicio de la función pública en términos generales. Sin perjuicio de la protección de otros bienes jurídicos de forma específica, en cuanto a la protección de distintos aspectos del funcionamiento de la Administración Pública como, por ejemplo, el patrimonio público.

Son delitos especiales propios o impropios que, o bien, solo pueden ser cometidos por funcionarios públicos, o bien se necesita la participación en el delito de un funcionario o autoridad, al ser este el sujeto activo principal de estas conductas típicas. Sin perjuicio de que los particulares que participen en estos delitos son también responsables, tanto desde el plano general establecido en el art. 65.3 CP, como desde el plano específico, de algunos tipos penales que expresamente castigan la participación del particular.

El concepto de funcionario público en Derecho Penal es más amplio que en Derecho Administrativo. Se considera funcionario público (art. 24.2 CP) todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas (art. 24.2 CP). Este concepto abarca a los interinos o a los contratados temporalmente.

Se considera autoridad (art. 24.1 CP) al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia, incluyéndose a los miembros del Ministerio Fiscal y a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.

En cuanto al elemento subjetivo, todos los delitos comprendidos en este Título se caracterizan por que solo pueden ser cometidos dolosamente.

La provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos contra la Administración Pública es punible, castigándose con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponde al autor material del delito (art. 445 CP).

¿Cuáles son las conductas típicas específicas?

Prevaricación y otros comportamientos injustos:

  • Prevaricación (art. 404 CP). Se castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare a una resolución arbitraria en un asunto administrativo.
  • Nombrar, proponer o dar posesión de un cargo público a quien no ostente los requisitos legalmente establecidos (art. 405 CP).
  • Aceptar la propuesta, nombramiento o tomar posesión de un cargo público sin ostentar los requisitos legamente establecidos (art. 406 CP).

Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos:

  • Abandono de destino para no impedir o no perseguir los delitos contra la Constitución, el orden público, la Defensa Nacional y la Independencia del Estado y la Comunidad Internacional o, para no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas (art. 407.1 CP).
  • Abandono de destino para no impedir o no perseguir el resto de delitos o, para no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas (art. 407.1 CP).
  • Dejar de promover la persecución de delitos de los que se tenga noticia o cometidos por sus responsables, faltando a la obligación del cargo ostentado (art. 408 CP).
  • Promover, dirigir u organizar el abandono colectivo de un servicio público (art. 409 CP).
  • Participar en el abandono colectivo de un servicio público (art. 409 CP).

Desobediencia y denegación de auxilio:

  • Negarse a cumplir las resoluciones judiciales o las decisiones u órdenes de un superior (art. 410 CP).
  • Si el mandato que se incumple constituye una infracción manifiesta, no se incurrirá en responsabilidad penal (art. 410.2 CP).
  • Suspender la ejecución de la orden de un superior y desobedecer la orden del superior tras desaprobar este la suspensión (art. 411 CP).
  • No prestar el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, requerido por autoridad competente (art. 412.1 CP).
  • No prestar auxilio al que se venga obligado por razón del cargo para evitar un delito contra la vida, requerido por un particular o un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas (art. 412.3 CP).

Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos:

  • Sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos custodiados (art. 413 CP).
  • Destrucción de los medios puestos para impedir los accesos restringidos a documentos (art. 414 CP).
  • Acceder o consentir el acceso a documentos secretos (art. 415 CP).
  • Si el particular estuviera encargado accidentalmente del despacho o custodia de documentos y cometiera las anteriores conductas, se le impondrá la pena inferior a la señalada (art. 416 CP).
  • Revelar secretos o informaciones por un funcionario público o autoridad de los que se tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo (art. 417.1 CP).
  • Revelar secretos de un particular por un funcionario público o autoridad (art. 417.2 CP).
  • Aprovecharse para sí mismo o para un tercero del secreto o información privilegiada que se obtenga de un funcionario público o autoridad (art.418 CP).

Cohecho:

  • Cohecho pasivo cometido por funcionario público (art. 419 CP). Se castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiese o solicitase, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptase ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.
  • Cohecho pasivo impropio cometido por funcionario público.
  • Realizando un acto propio de su cargo (art. 420 CP), a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo.
  • Solicitar o recibir una dádiva, favor o retribución en recompensa por el acto ya realizado (art. 421 CP).
  • Si la dádiva o regalo fueran ofrecidos al funcionario público en consideración a su cargo o función (art. 422 CP).
  • Cohecho pasivo impropio cometido por jurados, a árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública (art. 423 CP).
  • Cohecho activo cometido por particular (art. 424.1 y 2 CP).
  • Soborno en causa criminal a favor del reo realizado por familiar (art. 425 CP).

Excusa absolutoria para el particular que denuncie el hecho a la autoridad antes de la incoación del procedimiento y, en menos de dos meses desde los hechos (art. 426 CP).

Tráfico de influencias:

  • Tráfico de influencias cometido por funcionario público para conseguir un beneficio económico para sí o para un tercero (art. 428 CP).
  • Tráfico de influencias cometido por particular para conseguir un beneficio económico para sí o para un tercero (art. 429 CP).
  • Ofrecerse para cometer el delito de tráfico de influencias (art. 430 CP).

Malversación:

  • Malversación con ánimo de lucro: tipo básico (art. 432.1 CP), tipo agravado, y súper agravado (art. 432.2 CP) y tipo atenuado (art. 432.3 CP).
  • Malversación por a uso privado de patrimonio público (art. 432 bis CP, reformado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre).
  • Desvió presupuestario o gastos de difícil justificación, dando al patrimonio público una aplicación pública diferente de la que tiene establecida (art. 433 CP, reformado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre).
  • Falsear la contabilidad y los documentos que reflejan la situación económica, causando un perjuicio y fuera de los supuestos del delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil (art. 433.1 bis CP).
  • Facilitar a terceros información mendaz, para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que se dependa (art. 433.2 bis CP).
  • Malversación impropia (art. 435 CP): extensión de la malversación a otros sujetos activos.

Fraudes y exacciones ilegales:

  • Concertarse con los interesados y defraudar a un ente público por un autoridad o funcionario público en actos de contratación pública o liquidación de efectos o haberes públicos (art. 436 CP).
  • Exigencia de tarifas, derechos, aranceles o minutadas no debidas o en mayor cuantía a la señalada (art. 437 CP).
  • Estafa o fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social, con abuso de funciones públicas (art. 438 CP).
  • Enriquecimiento ilícito cometido por autoridad o funcionario público que, durante el desempeño de su función o cargo público y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por valor superior a 250.000,00 euros, respecto de sus ingresos acreditados y se negara a dar explicación a los órganos competentes requerido para ello (art. 438 bis CP, introducido por la LO 14/2022, de 22 de diciembre).

Negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función:

  • Aprovecharse de sus competencias para forzar o facilitarse cualquier forma de participación en negocios o actuaciones públicas (art. 439 CP).
  • Se castiga también a los peritos, árbitros, contadores partidores, tutores, curadores, albaceas o administradores concursales, que se aprovecharen de sus competencias para forzar o facilitarse cualquier forma de participación (art. 440 CP).
  • Realizar una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, no admitida por la ley, por sí mismo o por persona interpuesta, en los asuntos que se deba intervenir o se haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directo en que se estuviere destinado (art. 441 CP).
  • Uso de secretos o información privilegiada obtenidos por razón del cago con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero (art. 442 párrafo 1º CP).
  • Uso de secretos o información privilegiada obtenidos por razón del cago obteniendo un beneficio para sí o para un tercero (art. 442 párrafo 1º CP).
  • Uso de secretos o información privilegiada obtenidos por razón del cago obteniendo un beneficio para sí o para un tercero, resultando grave daño para la causa pública o para tercero (art. 442 párrafo 2º CP).
  • Solicitar favores sexuales para resolver o informar favorablemente en los asuntos de su competencia (art. 443.1 CP).
  • Tipo agravado: si el funcionario público fuera funcionario de Instituciones Penitenciarias, de centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, o custodia (art. 443.2 CP) o, sean curadores o tutores (art. 443.3 CP).

¿Puede ser responsable penalmente la persona jurídica?

Las organizaciones en las que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP, podrán ser responsables de los siguientes delitos contra la Administración Pública:

Recuerde que...

  • Se regulan en los artículos 404 a445 CP.
  • El concepto de funcionario público en Derecho Penal (art. 24 CP) es más amplio que el del Derecho Administrativo.
  • Son delitos especiales propios o impropios que, o bien solo pueden ser cometidos por autoridad o funcionarios públicos, o bien se necesita la participación en el delito de este.
  • Todos los delitos son dolosos, no cabe su comisión imprudente.
  • Se castiga la provocación, conspiración y proposición para cometer estos delitos.
  • Las personas jurídicas pueden ser responsables de los delitos de cohecho (art.427 bis CP), tráfico de influencias (art. 430 CP) y malversación (art. 435.5º CP).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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