Concepto legal y jurisprudencial
El contrato de cuenta corriente carece de regulación legal en nuestro Derecho, por lo que es un contrato atípico.
Una de las pocas alusiones a la figura de la cuenta corriente que se mantiene vigente en el Código de Comercio es la contenida en el artículo 175.7 CCom, según el cual corresponde principalmente a la índole de las compañías mercantiles, entre otras operaciones, la de prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.
También el antiguo artículo 909.6 del Código de Comercio, derogado por la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, se refería a dicha institución a propósito de los bienes de dominio ajeno en la quiebra y que, en consecuencia no se integraban en la masa activa, los cuales debían ponerse a disposición de sus legítimos dueños, contemplando como tales, el citado precepto: "Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél". El actual artículo 80 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo, LC), sustitutivo de aquel para los procedimientos de concursos de acreedores, no contiene lista expresa de bienes separables, y no menciona, por ende, tal posibilidad.
A pesar de la falta de regulación legal, toda la doctrina reconoce su carácter mercantil tanto por razones históricas como por la finalidad que persigue.
El contrato de cuenta corriente nació para facilitar la liquidación de las múltiples operaciones realizadas entre dos comerciantes determinados, de modo que solo se tuviera que abonar el saldo resultante a favor de uno de ellos, quedando compensadas el resto de las partidas por importe equivalente.
Ahora bien, es preciso no confundir la mera situación contable de cuenta corriente y el contrato de cuenta corriente.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1974, citada por la más reciente de 23 de junio de 2006, el contrato de cuenta corriente carece de normas en el Derecho positivo nacional por lo que la doctrina científica y jurisprudencial han tenido que suplir esta laguna legal y perfilar su concepto y caracteres. En dicha Sentencia, siguiendo la de 23 de mayo de 1946, se precisa que el contrato normativo de cuenta corriente se caracteriza "por la existencia de un pacto que, a base de la recíproca concesión de crédito aspira a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el cierre y liquidación previstos y determinantes del saldo final reclamado".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993 define el contrato como aquel por medio del cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente créditos recíprocos, en el sentido de obligarse a ir sentando en cuentas sus remesas mutuas, como cargos y abonos. Su exigibilidad viene determinada por el saldo resultante de la liquidación de diferencias que se practique, a modo de cierre, en la fecha convenida.
El Código de Comercio que rigió en la zona española de Marruecos de 1914, definió el contrato de cuenta corriente como "un contrato de compensación mutua y entrega de saldo a plazo fijo".
La doctrina define el contrato de cuenta corriente como un contrato mercantil por el cual dos personas en relación de negocios continuada, acuerdan concederse temporalmente crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato sino el saldo, a favor de una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia al ser aquella cerrada en la fecha convenida.
Lo que caracteriza el contrato de cuenta corriente frente a la simple situación de cuenta corriente es la inexigibilidad de los distintos créditos entre las partes, al comprometerse las partes a exigirse el saldo al cierre de la cuenta al término del contrato o periódicamente en las fechas convenidas.
La mera situación de cuenta corriente actúa como instrumento contable para facilitar las relaciones económicas de los interesados y al darse la ausencia de pacto concreto que impida la disponibilidad aislada de los créditos, tanto por su pago como por su compensación, no puede estimarse concurrencia de cuenta corriente, la que no cabe ser deducida de la sola existencia de un marco contable entre las partes, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993.
Naturaleza y sus diferencias con contratos afines
El contrato de cuenta corriente es un contrato atípico, por carecer de regulación legal; consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento; no formal, al no exigirse requisito de forma alguna para su validez, pudiendo celebrarse de forma verbal; bilateral, al surgir obligaciones para ambas partes contratantes; accesorio o instrumental, al surgir en el seno de una relación contractual de mayor contenido entre las partes; y oneroso, dada la renuncia a exigirse de forma inmediata las distintas remesas.
El contrato de cuenta corriente tiene importantes diferencias con determinadas operaciones bancarias que también utilizan el término cuenta corriente.
Así, debe distinguirse el contrato de cuenta corriente de la apertura de crédito en cuenta corriente que, siguiendo al profesor Garrigues, se caracteriza por ser un contrato en virtud del cual el Banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de este, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. En la apertura de crédito de cuenta corriente el único que concede crédito es la entidad bancaria, sin que exista reciproca concesión de crédito ni compensación.
Tampoco debe confundirse este contrato con el depósito de cuenta corriente o cuenta corriente impropia en la que tampoco hay recíproca concesión de crédito ni compensación alguna, sino que se trata de un depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el banco, sin perjuicio de que se anoten en forma de cuenta corriente las disposiciones como los abonos que se realicen.
Por último, también debe diferenciarse el contrato de cuenta corriente de la cuenta corriente bancaria en donde además de faltar la nota de la recíproca concesión de crédito y de la compensación, la entidad bancaria presta determinados servicios al cliente, lo que es completamente ajeno al contrato objeto de estudio.
Efectos
En el contrato de cuenta corriente recibe el nombre de remesa cada una de las prestaciones patrimoniales que originan los créditos que son objeto de anotación en la cuenta, pero el objeto del contrato no son las remesas sino los créditos.
El efecto fundamental del contrato es la inexigibilidad e indisponibilidad de los créditos originados por las distintas remesas hasta el cierre y liquidación de la cuenta con fijación del saldo por diferencia.
Según la opinión mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia la anotación del crédito en la cuenta implica su novación extintiva, esto es, implica la extinción del crédito nacido de la remesa y solo será exigible el saldo final a favor de una u otra parte. Cierto sector doctrinal discrepa de esta tesis al considerar que la inclusión del crédito en la cuenta solo afecta a su exigibilidad pero no implica su extinción novatoria, de modo que subsistirían las acciones y excepciones relativas a las operaciones jurídicas que dan origen a las remesas que hacen nacer los créditos anotados en cuenta.
El Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (en lo sucesivo, RDLey 5/05) hace alusión a los acuerdos de compensación contractual, concretamente a los financieros, que pueden implicar contratos de cuenta corriente.
Así el artículo 5 RDLey 5/05 indica que dicha norma se aplica a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto debe ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con este.
A efectos de esta norma, se considerarán operaciones financieras las siguientes:
Por su parte el artículo 16 RDLey 5/05 regula los efectos de las situaciones de insolvencia sobre los acuerdos de compensación contractual al indicar que la declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones antes reseñadas, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él. Estableciendo que, en caso de ejercicio de la acción resolutoria, la indemnización del art. 61.2 LC 22/2003 se calcula conforme a las reglas previstas en dicho acuerdo.
Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación que las regula no podrán ser, en ningún caso, objeto de las acciones de reintegración que regula el artículo 71 LC 22/2003 salvo mediante acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre perjuicio en dicha contratación.
En el contrato de cuenta corriente, como ya se ha indicado, es exigible solo el saldo resultante de la liquidación y no los créditos anotados en la cuenta, saldo que será exigible al cierre de la cuenta que se efectúa la término del contrato o si es de larga duración, a los vencimientos convencionalmente establecidos o si no están previstos cuando así lo acuerden las partes.
El cierre de la cuenta implica determinar el saldo por diferencia entre los distintos créditos que se compensan globalmente, de modo que solo es exigible la diferencia a favor de una u otra parte.
Recuerde que...
- • Lo que caracteriza el contrato de cuenta corriente frente a la simple situación de cuenta corriente es la inexigibilidad de los distintos créditos entre las partes, al comprometerse estas a exigirse el saldo al cierre de la cuenta al término del contrato o periódicamente en las fechas convenidas.
- • El contrato de cuenta corriente es un contrato atípico, por carecer de regulación legal; consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento; no formal, al no exigirse requisito de forma alguna para su validez, pudiendo celebrarse de forma verbal; bilateral, al surgir obligaciones para ambas partes contratantes; accesorio o instrumental, al surgir en el seno de una relación contractual de mayor contenido entre las partes; y oneroso, dada la renuncia a exigirse de forma inmediata las distintas remesas.
- • El contrato de cuenta corriente no debe confundirse con el depósito de cuenta corriente, que se trata de un depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el banco. También debe diferenciarse el contrato de cuenta corriente de la cuenta corriente bancaria.
- • El efecto fundamental del contrato es la inexigibilidad e indisponibilidad de los créditos originados por las distintas remesas hasta el cierre y liquidación de la cuenta con fijación del saldo por diferencia.