Introducción
La relevancia de la salud pública dimana de la propia Constitución en cuyo artículo 43 CE se reconoce el "derecho a la protección de la salud", añadiendo que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública".
La salud pública colectiva constituye un bien jurídico independiente de la propia e individual de cada sujeto, se configura como un conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar general de la colectividad, garantizando unas condiciones mínimas de salubridad e higiene, obedeciendo así al mandato constitucional. Por eso la salud pública alcanza un nivel autónomo de protección penal.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 1701/2000, de 7 de noviembre, da una definición muy interesante para el ámbito penal, en que nos encontramos: "la salud pública, como tal, no constituye una entidad real de naturaleza biológica, sino una manera verbal de señalar un peligro no permitido dentro del orden social".
La protección penal queda reservada en este ámbito para las infracciones más graves contra la salud pública, por el principio de la mínima intervención y de subsidiariedad frente a otras ramas del ordenamiento. No obstante y debido a la relevancia del bien jurídico protegido esto no impide la aplicación de tipos delictivos de peligro abstracto en los que la sanción se adelanta a la producción de resultados que, en esta materia, podrían llegar a ser catastróficos de esperar a su materialización.
Debido, sin embargo a ese carácter subsidiario, en algunas materias, la dependencia de la normativa administrativa obliga a crear numerosos tipos penales en blanco, menos frecuentes en los delitos de tráfico de drogas y más frecuentes en los relacionados con el uso de medicamentos o con los fraudes alimentarios, que obligan a remitirse, para completar el tipo, a la reglamentación administrativa.
Regulación
Su regulación se halla en los artículos 359 a378 CP, dentro del Capítulo III Delitos contra la Salud Pública del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva. En el referido Capítulo III, objeto del presente estudio se distinguen dos grandes grupos
Por lo que respecta al primer grupo la última gran reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, operada por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la modificación de los artículos 361, 362 y 366 CP, así como la supresión del art. 321bis CP, y la ampliación de tipos penales con la introducción de los arts. 362 bis, ter quater y quinquies CP, para adaptar la normativa penal a las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública, conocido como Convenio Medicrime.
Por otra parte han resultado igualmente modificados por la LO 1/2015 de 30 de marzo los arts. 374 a376 CP y 378 CP que contienen disposiciones comunes aplicables a todos los delitos contra la salud pública.
Naturaleza
Se trata de una serie de delitos cuya naturaleza es depeligro abstracto, es decir, que sancionan penalmente conductas que ponen potencialmente en riesgo la vida o salud de los ciudadanos, sin exigirse no sólo un resultado de daño, sino siquiera la puesta en concreto peligro de la vida o la salud de la colectividad.
Son delitos que cumplen con el mandato constitucional, en esta materia, de establecer medidas preventivas por lo que, en consecuencia, no esperan a que se produzcan resultados dañinos para las personas sino que adelantan la barrera de protección para tutelar actividades de riesgo indudable como la elaboración de un medicamento fraudulento o un producto alimenticio nocivo para la salud.
Bien jurídico protegido
La defensa de la Salud Pública, supraconcepto que va más allá de la salud individual de cada ciudadano. Pero, junto a ello, se protegen bienes propios de las personas físicas en concreto, como su vida o salud individuales.
Sujeto activo
Puede serlo cualquiera. No obstante en los delitos comprendido en los arts. 359 a366 CP, los autores de estos delitos suelen ser aquellas personas que se dedican a las actividades contenidas en los tipos penales aplicados (farmacéuticos, directores de laboratorios, comerciantes, fabricantes, ganaderos y los que con ellos colaboran).
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de todos los delitos contra la seguridad pública es la colectividad.
Objeto material
Lo será el objeto sobre el que recae la conducta típica en cada caso.
En los delitos relacionados con el comercio, arts. 359 a367 CP, lo serán los elementos químico y las sustancias nocivas, los alimentos, medicamentos, el agua potable etc.; en definitiva dependiendendo de la modalidad de delito de que se trate, el objeto sobre el que recae la conducta típica variará.
En los delitos por tráfico de drogas, lo serán las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias llamadas precursores de droga, según el caso.
Elemento subjetivo
Son delitos dolosos. En el caso de los delitos relacionados con el comercio, contemplados en los arts. 359 a367 CP, también se castiga penalmente la imprudencia grave, un nivel de negligencia y descuido imperdonable, que no puede permitirse a una persona normal.
Tipos delictivos
Se distinguen los siguientes:
Inhabilitaciones específicas por la especialidad del sujeto activo
El artículo 372 CP establece unas inhabilitaciones especiales, además de la pena correspondiente, para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio cuando cualquiera de los delitos del Capítulo III del Código Penal sea realizado, por las personas que determina en el tipo penal.
- • Inhabilitación de tres a diez años, cuando el sujeto activo sea alguna de las siguientes personas:
- – Empresario
- – Intermediario en el sector financiero.
- – Facultativo funcionario público, (médicos, psicólogos, personas en posesión de título sanitario, veterinarios, farmacéuticos y sus dependientes).
- – Trabajador social.
- – Docente o educador.
- • Inhabilitación absoluta de diez a veinte años, cuando el sujeto activo sea autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
Efectos de condenas de tribunales extranjeros
Según lo contemplado en el art. 375 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos previstos en los arts. 361 a372 CPproducirán efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Atenuación de la pena
En los delitos previstos en los arts. 361 a372 CP los jueces o tribunales, argumentándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, en aplicación de lo previsto en el art. 376 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en los siguientes casos:
- • Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas.
- • Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
- • Cuando el reo que fuera drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas NO fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Imputación de pagos efectuados por el penado
El artículo 378 CP, según nueva redacción por L.O. 1/2015, de 30 de marzo determina el orden de imputación de los pagos que efectúe el penado por uno o varios de los delitos contra la salud pública. Será el siguiente:
- • Reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- • Indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
- • Pago de multa.
- • Costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
- • Demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
Recuerde que...
- • Se encuentran regulados en los arts. 359 a 372 CP, Capítulo III, Título XVII, Libro II.
- • Son delitos de peligro abstracto. Se consuman sin necesidad de resultado dañoso.
- • Delitos relativos a sustancias nocivas y elementos tóxicos, medicamentos, dopaje, delito alimentario, arts. 359 a 367 CP.
- • Tráfico de drogas y de precursores de drogas arts. 368 a 371 CP.
- • Disposiciones generales, arts. 372 a 378 CP.