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Declaración de herederos

Declaración de herederos

El procedimiento de declaración de herederos tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, y puede iniciarse y seguirse de modo autónomo por quienes se consideren herederos del finado, o ser continuación de las anteriores medidas de prevención en el caso de que se hubieran adoptado con carácter previo.

Sucesiones

¿En qué consiste la declaración de herederos?

Cuando una persona muere sin hacer testamento (o éste es nulo o inválido, o no contiene institución de heredero, o éste premuere al difunto, o repudia, o es incapaz de suceder), se abre su sucesión legítima o intestada (art. 912 Código Civil). Y a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado (art. 913 Código Civil). El orden de suceder es, primero, los descendientes; en su defecto los ascendientes; a falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge; después los colaterales hasta el cuarto grado; y en último término, el Estado, siempre a beneficio de inventario.

Hasta la aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), su tramitación era diferente según la instaran los descendientes, ascendientes o cónyuge, en cuyos casos se acudía a un expediente notarial de acta de notoriedad, o personas distintas de éstas o el Estado. En estos casos se preveía un expediente judicial, cuya regulación se hallaba en los artículos 977 a1000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mantenidos en vigor por la Disposición Derogatoria Única.1.2ª Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

La gran novedad de la LJV es que, a partir de su entrada en vigor, el 23 de julio de 2015, todas las declaraciones de herederos abintestato se van a realizar por vía notarial, sin tener que acudir al Juzgado, lo que sin duda ahorrará tiempos en orden a la obtención de dicha declaración. En consecuencia, esta materia es objeto de regulación unitaria en la Ley del Notariado (arts. 55 y 56), al margen de quien sea el llamado a la herencia.

No obstante, la atribución en exclusiva a los Notarios de la competencia para conocer del procedimiento de declaración de herederos abintestato, en algunas ocasiones, cuando alguien muere sin testamento ni familiares cercanos, resultará necesario adoptar algunas medidas urgentes tanto en relación con la persona del difunto como referentes a la protección de sus bienes (como las de aseguramiento de su patrimonio, intervención judicial de la herencia, inventario y nombramiento de administrador).

Tales actuaciones, si se desarrollan judicialmente, están reguladas en los arts. 790 y siguientes de la LEC.

¿Cuál es el procedimiento para herederos ab intestato?

La competencia para conocer del procedimiento de declaración de herederos abintestato corresponde al Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

La legitimación se atribuye a quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales (art. 55.1 de la Ley del Notariado).

No es necesaria la intervención de Abogado.

El acta de notoriedad se inicia a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario (art. 55.2 de la Ley del Notariado), y deberá contener "la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante".

Obviamente, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio, normalmente mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante Sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.

Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedan incorporados al acta (art. 56.1 de la Ley del Notariado).

Como uno de los principales problemas que se pueden plantear es el relativo a la existencia de personas con derecho a la sucesión, se exige al requirente que asevere la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta, y que ofrezca información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y que las personas designadas son sus únicos herederos.

Si alguno de los interesados en la herencia fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario se lo comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial (art. 56.1 de la Ley del Notariado).

Para que se pueda seguir adelante con el procedimiento, en el acta que se realiza ante Notario debe constar, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión (art. 56.2 de la Ley del Notariado).

Al margen de esas declaraciones, se habilita al Notario para practicar las pruebas que considere oportunas, especialmente las relativas a acreditar la identidad, domicilio, nacionalidad, vecindad civil de cualquier interesado, y también, en su caso, sobre la ley extranjera aplicable a la sucesión. Para ello podrá recabar el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, cuando fuera posible.

Si a pesar de toda esa labor de investigación, no se lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el BOE (asimismo puede utilizar otros medios adicionales de comunicación) y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado puede comparecer ante Notario para oponerse a la pretensión del requirente, presentando alegaciones o aportando documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

Conforme al art. 56.3 de la Ley del Notariado, tramitadas todas las diligencias con intervención de todos los interesados y transcurrido el plazo de 20 días contado desde la comparecencia del último de los interesados o del transcurso del mes otorgado para hacer alegaciones si falta por comparecer o por ser localizado alguno de ellos, el notario debe hacer constar su juicio de conjunto, declarando qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden. Ha de hacerse constar la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los tribunales de los que no hayan acreditado su derecho a la herencia, a juicio del notario, de los que no hayan podido ser localizados, o de quienes se consideren perjudicados en su derecho.

Terminado el proceso ante el Notario se levanta acta y se procede a su protocolización. Esta acta sirve de título para inscribir a favor de los herederos en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figuren en el mismo a nombre del causante.

Una vez realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia —conforme a los arts. 790 y siguientes de la LEC —, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso habrá que aplicar lo dispuesto en los arts. 782 y siguientes de la LEC.

ATENCIÓN Transcurrido el plazo de 2 meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si se declaran sin derecho los que hubieran acudido reclamando la herencia y, si a juicio del notario, no hay persona con derecho a ser llamada, ha de remitirse copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resulta procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello (art. 56.4 de la Ley del Notariado).

¿Cuál es el procedimiento para declarar heredero al Estado?

En el régimen implantado por la LJV, la declaración del Estado o ciertas comunidades autónomas o diputaciones forales como herederos abintestato ha pasado a efectuarse por medio de expediente administrativo.

Así, conforme al art. 56.4 de la Ley del Notariado, si el Notario concluya su labor entendiendo que no hay persona con derecho a ser llamada a la herencia, por lo que corresponde heredar al Estado, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Y en el mismo sentido señala el art. 791.2 párrafo 2º LEC redactado por LJV, cuando, al constatar el Juez que ha adoptado diligencias de prevención del abintestato que no hay parientes con derecho a suceder, le impone que ordene "de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1".

Es decir, la declaración de heredero a favor del Estado no corresponde realizarla al Notario ni al Juez, sino que la lleva a cabo la propia Administración del Estado.

Así se desprende con toda claridad del nuevo apartado 3 del art. 791 LEC, donde se señala que la Administración General del Estado (o la que sea competente en cada caso) debe comunicar al Juez tanto el inicio del procedimiento administrativo para ser declarada heredera, como su finalización y de la nueva redacción del art. 958 Código Civil.

La tramitación de la declaración administrativa de heredero a favor del Estado se regula en la Disposición final 8ª de la LJV , que modifica el art. 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (y añade los arts. 20 bis, 20 ter y 20 quáter, así como las Disposiciones adicionales 23ª y 24ª para permitir que la Diputación General de Aragón, en el caso del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, y las Diputaciones forales de los Territorios Históricos del País Vasco, cuando les corresponda a ellas, puedan realizar las correspondientes declaraciones de herederas abintestato).

La competencia para tramitar el procedimiento administrativo (que puede iniciarse de oficio, por denuncia o comunicación del órgano judicial o del Notario) corresponde, cuando se trata de la Administración General del Estado, a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Su inicio se publica en el Boletín Oficial del Estado, la página web del Ministerio de Hacienda y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio del difunto, donde murió y donde tiene la mayor parte de su patrimonio. La Administración viene obligada a investigar las circunstancias del caso y, en todo caso, cualquiera puede presentar alegaciones, documentos o cualquier otro elemento de juicio.

Al final, el Director General del Patrimonio del Estado es quien decide en el plazo máximo de un año, y mientras que las decisiones relativas al procedimiento se recurren por vía administrativa y contencioso-administrativa, los derechos relativos a la herencia deben hacerse valer ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.

Las cuestiones relativas al destino de los fondos obtenidos, así como a la liquidación del abintestato, se regulan en los nuevos arts. 20 ter y 20 quáter de la citada Ley 33/2003.

Recuerde que...

  • Todas las declaraciones de herederos abintestato se realizan ante notario.
  • Cualquier interesado puede comparecer ante Notario para oponerse a la pretensión del requirente.
  • Una vez realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
  • La declaración de herederos abintestato de la Administración se realiza a través de un expediente administrativo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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