¿Qué es y en qué supuestos cabe la declinatoria?
Viene a ser el instrumento procesal previsto en la ley por el que la parte demandada puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia.
Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, esta venía a ser la fórmula utilizada para el planteamiento y resolución de los conflictos que pudieran suscitarse a instancia de las partes, respecto de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales, pero ahora viene a ser el instrumento de común solución de todos los conflictos relativos a cualquier tipo de competencia y relativos a la jurisdicción. Como consecuencia de ello desaparece la inhibitoria como forma de plantear la falta de competencia territorial, la cual debía interponerse ante el Tribunal que se estimaba competente para conocer del asunto.
Conforme al artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, al corresponder el conocimiento de ésta a los tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, "excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante".
Por tanto el instrumento referido sirve para controlar la denominada competencia internacional, esto es cuándo son competentes los Tribunales españoles para el conocimiento de una causa; el orden jurisdiccional, esto es cuando el examen de la cuestión controvertida, debe ser examinada por la Jurisdicción civil, la penal, la contencioso administrativa, la social o la militar; cuando debe ser excluida de examen por los tribunales por haber sido convenido por las partes que su examen deba verificarse por las reglas del arbitraje; y en los casos en los que exista sumisión a la mediación en asuntos civiles y mercantiles a raíz de la Ley 5/2012, de 6 de julio, cuando exista pacto expreso previo de no acudir a la jurisdicción sin pasar antes por el intento de alcanzar un acuerdo de mediación civil o mercantil.
Con la excepción -introducida por la Ley 7/2017- se trata de excluir que un pacto de mediación de consumo sirva como motivo para que prospere la declinatoria cuando el consumidor sea el demandante, lo cual resulta cohoneste con que el art. 13 de la citada Ley 7/2017 disponga que el consumidor no está vinculado por los pactos previos de sometimiento a un procedimiento de resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. A la denuncia de la falta de competencia objetiva se refiere el artículo 49 LEC, y a la falta de competencia territorial el artículo 59 LEC. Sin embargo, en lo relativo a la denominada competencia funcional, este instrumento por regla general no vendrá a ser el adecuado. De ahí que en la doctrina se propongan otras posibilidades sustitutorias como la de utilizar la vía del recurso o mediante solicitud "ad hoc" para que el Tribunal aprecie, incluso de oficio, la falta.
Tampoco es aplicable en los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuciamiento Civil, por disposición del artículo 49 bis.4, párrafo segundo, ni en sede de diligencias preliminares (artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este último caso, la concurrencia de la competencia debe depurarse de oficio por el Juzgado, y si se inhibiere, deberá indicar el órgano a su juicio competente. El eventual conflicto negativo de competencia lo decide el tribunal inmediato superior común, que resuelve por medio de auto, sin posterior recurso. Ordena, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el tribunal al que corresponda conocer del asunto (artículo 60 LEC).
¿Quién puede plantearla?
Lo resuelve el propio artículo 63 LEC, aunque hay otros artículos que vienen a exponer lo mismo, como por ejemplo el artículo 59 LEC referido al planteamiento de la cuestión de competencia por razón del territorio. Serán el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el pleito. No plantea problemas la elección lógica del demandado, pero necesita cierta explicación la inclusión de parte legítima en el proceso, sobre todo por su omisión en otros artículos concordantes, como por ejemplo el artículo 49 que se refiere a la cuestión de competencia objetiva entablada a instancia de parte, y el artículo 39 al regular la cuestión por falta de jurisdicción o de competencia internacional a instancia de parte.
Estas personas son las que no pueden ser consideradas demandadas, lo cual puede suponer una tautología, pero se explica en que por ejemplo no lo serían los demandados posteriormente por la aceptación o estimación de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que ellos tienen a todos los efectos la condición de demandados.
Puede plantearse si cabe considerar a los intervinientes voluntarios a los que se refiere el artículo 13 de la ley. El párrafo primero de dicho precepto utiliza para definir a estos intervinientes la misma expresión que se contiene en el artículo 63 LEC. Habla de poder ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso. Y en particular tendrá tal condición por ejemplo un consumidor o usuario en las acciones suscitadas por las organizaciones que tengan legalmente reconocidas la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, y por el trámite que al efecto se recoge en este caso en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tras ser examinado su interés y resolver en sentido favorable a la presencia en juicio, este interviniente adquiere la condición de parte, y en ese momento podrá, aunque no se retrotraigan las actuaciones, defender las mismas pretensiones que su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello. Y en todo caso las alegaciones necesarias para su defensa que no hubiera podido efectuar por corresponder a momentos anteriores.
En este caso cabrá que el interviniente pueda cuestionar a través de la declinatoria la ausencia de competencia nacional, la competencia objetiva, territorial, la sumisión al arbitraje y la falta de jurisdicción. Resulta dudoso que pueda sustanciarse la competencia territorial cuando el interviniente se alinea en la posición del demandante por cuanto, conforme al artículo 56 LEC, en este caso vendría a existir un caso de sumisión tácita por su parte, ya que la intervención vía artículo 13 es voluntaria. No así cuando lo hace en la posición del demandado.
También puede tratarse de alguno de los supuestos de intervención provocada a los que se refiere el artículo 14 LEC. Y así en el caso del párrafo primero, esto es cuando la ley sustantiva permita al demandante traer al proceso a un tercero, si la pretensión resulta admitida por el tribunal, el tercero dispondrá de las mismas facultades que la ley concede a las partes. También la regulación del trámite a instancia del demandado que se regula en el artículo 14.2 habla de que tras admitirse la entrada del tercero, se concede trámite al mismo para que conteste la demanda. En este traslado puede sustanciarse la declinatoria.
¿Cómo se articula?
Ante el juez o tribunal que viene conociendo del asunto. En el caso de que se cuestione la competencia territorial, el promotor de la incidencia deberá indicar ya inicialmente el tribunal que considere competente y al que deben remitirse las actuaciones.
Excepcionalmente el párrafo segundo del artículo 63 LEC indica que también es factible sustanciarla ante el juzgado o tribunal del domicilio del demandado cuando no fuere coincidente, quien tiene la obligación de comunicarlo al Juzgado que conoce de la causa, que de hecho va a ser el órgano competente para conocer la cuestión de competencia sustanciada, por el medio de comunicación más rápido posible (previsión que debe enlazarse con el contenido del artículo 162 de la ley que dice que cuando los juzgados y tribunales o destinatarios de los actos de comunicación dispusieran de medios electrónicos, telemáticos, infotelemáticos o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad del documento y su contenido, estos actos podrán hacerse por tal medio), ello sin perjuicio de la remisión por vía de oficio librado al día siguiente de presentación de la declinatoria.
La determinación de cuál es el Juzgado del domicilio del demandado, puede plantear problemas. Considero en este sentido que dada la nula actividad jurisdiccional que viene a desarrollarse en esta recepción, que la misma puede verificarse en cualquier juzgado que tenga facultades para la recepción de escritos con carácter general, lo que puede predicarse tanto de un juzgado de paz, como de un juzgado decano o un juzgado en funciones de guardia, pues no se trata de examinar ningún tipo de documentación o requisito, sino de la recepción, registro, comunicación al Juzgado destinatario y remisión por oficio del escrito planteado.
¿Cuál es el plazo para su interposición?
Conforme al artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial."
Quiere esto decir que será el secretario judicial -actual Letrado de la Administración de Justicia- el que suspenderá en todo caso el procedimiento.
Su planteamiento paraliza el curso del proceso principal, hasta en tanto se haya resuelto la cuestión competencial. Ahora bien para evitar situaciones no deseadas, esta suspensión no evitará que puedan adoptarse medidas de aseguramiento a instancia de parte legítima, ya sea de prueba, en los términos a tal efecto previstos en los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien de aseguramiento de indemnización de los posibles daños y perjuicios que al efecto la dilación pueda acarrear a la contraparte, a salvo que a su vez quien sustancie la declinatoria preste caución para garantizar tal reparación, ya sea por entrega en efectivo, aval solidario de duración indefinida pagadero a primer requerimiento prestado por entidad de crédito, o de cualquier otro modo que a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.
El plazo de interposición de la declinatoria plantea problemas en los denominados procesos especiales, incluyendo el proceso de ejecución.
Respecto de este último hay norma específica que se contiene en el art. 547 LEC, que impone la presentación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.
Respecto de los especiales las circunstancias variarán. Los juicios denominados de familia, los del Título Primero, del Libro Cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (comprensivos de los procesos de incapacidad, filiación, nulidad, separación, divorcio...) conforme al artículo 753 LEC se regirán por los trámites del juicio verbal, pero permitiéndose una contestación de la demanda por escrito en término de 20 días conforme prevé el artículo 405 LEC. Esta última referencia a la contestación a la demanda y al proceso ordinario, viene a suponer que deberá sustanciarse la declinatoria dentro de los diez primeros días de estos veinte que se tiene para contestar, pese a que la tramitación referida fuese al proceso verbal.
En el caso de la división de patrimonios el momento no aparece claro cuál pueda ser. En principio la primera actuación que verifican las partes es el inventario, o en caso en que éste no fuere preciso, la designación de las personas que vayan a verificar las actuaciones de partición. Si bien no en los términos previstos para el proceso verbal, pues no estamos ante un proceso en que se cite a las partes inicialmente a una vista, la sustanciación de la cuestión debería verificarse en los primeros cinco días siguientes a la recepción de la primera comunicación para acudir a la primera comparecencia prevista, bien lo fuere el inventario, bien la designación de las personas que verificasen la partición.
Para el monitorio, la cuestión debe deducirse en el momento en que se apunten las razones para oponerse a la pretensión monitoria, conforme al artículo 818 de la ley procesal.
En el ámbito del proceso cambiario, en la demanda de oposición cambiaria es donde se deberá llevar a cabo esta sustanciación por ser allí donde deben contenerse todos los motivos de oposición a la demanda cambiaria conforme al artículo 824 LEC.
En todos los casos resultará de aplicación para tenerse en cuenta la previsión del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ahora prevé tras la Ley 42/2015 la presentación telemática de los escritos y documentos y no la presentación física.
¿Cómo se tramita?
Del planteamiento de la cuestión se da traslado por cinco días al resto de litigantes para alegar y aportar lo que tengan por conveniente en justificación de su pretensión. A su vez cabe que el demandante pueda cuestionar la propia competencia territorial del tribunal propuesto por quien haya suscitado la declinatoria.
Examinada la pretensión y los documentos que las partes hayan presentado en apoyo de sus respectivas tesis, el Juzgado resolverá por auto.
Pueden darse dos tipos de decisiones. La primera del orden de estimar la cuestión suscitada, la segunda en orden a rechazarla. Dentro del primer caso si se tratara la controversia sobre el sometimiento de la cuestión a arbitraje o sobre la competencia de los tribunales extranjeros, la resolución así lo declarará absteniéndose de cualquier otra actuación. Por el contrario si considerase que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, en la resolución deberá fijar que órganos tienen esa jurisdicción o competencia para conocer el objeto del proceso. Si estimara la declinatoria en orden al territorio, y el juzgado competente no lo fuera por aplicación de normas imperativas (por ejemplo por aplicación de las reglas sobre la sumisión) el tribunal determinará la competencia del órgano señalado por el promotor del incidente, y en otro caso a quien corresponda por aplicación de tales normas, remitiendo además en este caso el proceso con emplazamiento de las partes para que comparezcan en veinte días ante el reseñado.
Si la decisión del tribunal supone la desestimación de la cuestión de competencia, continuará el conocimiento del asunto.
Una cuestión bastante polémica versa sobre el tema del pronunciamiento sobre costas en el ámbito de la declinatoria. En realidad nos encontramos ante un proceso incidental en mayor o menor medida, de previo pronunciamiento, ya que en tanto no se solucione, no cabe proceder a la continuación del proceso. Su configuración como proceso incidental, da ya un motivo para considerar la exigencia de un pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo. Con carácter general el criterio de pronunciamiento sobre costas se encuentra en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se apoya sobre el criterio del vencimiento objetivo (quien ve rechazada sus pretensiones por regla general abonará las costas del proceso), bien es cierto que referido a los procesos declarativos. No obstante esta idea del vencimiento objetivo viene a repetirse en otros ámbitos sobre la condena en costas, y en concreto en determinados incidentes y así se contiene por ejemplo dentro del incidente de oposición a la ejecución (artículo 561 LEC), o en la tramitación del incidente de impugnación de costas previsto en el artículo 246 LEC y con carácter general el párrafo 3 del artículo 243 recoge una posible condena en costa en un incidente, además a parte distinta, de la condenada al pago de las costas en el proceso principal. Por consiguiente sí cabe esa condena en costas en el curso de la declinatoria.
¿Puede recurrirse la resolución?
Conforme al artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el auto por el que el Juez se abstiene de conocer, esto es estimatorio de la pretensión del promotor de la declinatoria, en los casos de falta de competencia territorial, falta de jurisdicción o falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
Por el contrario en el caso de que se desestime, en estos supuestos sólo cabrá interponer recurso de reposición, y en su caso contra la desestimación de ese recurso, sólo podrá reservarse el derecho para recurrir la resolución definitiva que recayera en su momento al resolver de modo definitivo el proceso, circunstancia ésta que también será aplicable para el supuesto de planteamiento de que la cuestión estaba sujeta a arbitraje
En el caso de que la declinatoria cuestionara la competencia territorial, contra los indicados no cabrá sustanciar recurso de ningún tipo, por tanto siquiera el de reposición. Ahora bien siendo una cuestión de aplicación de oficio cuando nos encontramos ante normas imperativas que delimitan la competencia territorial del tribunal, cabrá aducir en instancias superiores sostener la falta de competencia en razón del territorio.
Recuerde que...
- • La declinatoria es el instrumento de común solución de todos los conflictos relativos a cualquier tipo de competencia y relativos a la jurisdicción por el que la parte demandada puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia.
- • También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
- • La plantean el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el pleito.
- • Se articula ante el juez o tribunal que viene conociendo del asunto. En el caso de que se cuestione la competencia territorial, el promotor de la incidencia deberá indicar ya inicialmente el tribunal que considere competente y al que deben remitirse las actuaciones.