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Declaración de lesividad

Declaración de lesividad

Los actos emanados de la Administración Pública pueden ser considerados por la propia Administración lesivos para el interés público, motivo por el que ésta debe enmendar su propia actuación. Analizaremos a continuación su régimen jurídico.

Actos administrativos y Potestad reglamentaria

¿Qué se entiende por declaración de lesividad?

La declaración administrativa de lesividad tiene como regulación el hecho de que la Administración Pública es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española, quien debe velar por la consecución del interés general.

De este modo, el ordenamiento jurídico ha previsto el cauce para que la Administración, sin merma de la seguridad jurídica, pueda salvar el obstáculo que representan los derechos derivados de sus actos ilegales en orden a la eliminación de tales actos, por ello, el artículo 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), dice que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados, que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LPACAP, y constituye el presupuesto para su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

¿Cuáles son los requisitos objetivos?

Pueden ser declarados lesivos los actos administrativos que reúnan los siguientes requisitos:

  • El acto impugnado no podrá tener carácter normativo, ya que, en tal caso, procedería simplemente su derogación.
  • Debe ser declaratorio de derechos y ser favorable al interesado. Se entienden como tales, aquellos actos que hayan enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio.
  • Debe afectar a los intereses públicos.
  • Debe ser anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LPACAP, es decir, siempre que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

¿Cuál es el plazo para su adopción?

El acto de lesividad se podrá adoptar en el plazo máximo de cuatro años, contados desde la fecha en que se adoptó el acto administrativo (artículo 107.2 de la LPACAP).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001, Rec. 8825/1996 efectúa una reseña de los requisitos al señalar que: el artículo 56.1 y 2 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa establece, como presupuesto extraprocesal para que la Administración pueda impugnar ante los Tribunales sus actos declarativos de derechos, que previamente los declare lesivos a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza.

Esta declaración ha de producirse en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha en que hubiere sido dictado el acto, y la declaración de lesividad habrá de adoptarse, cuando se trate de un acuerdo municipal, por el Pleno del Ayuntamiento, que es el órgano supremo de la Corporación.

No cabe hablar de interrupción del cómputo de aquel plazo porque se trata de un plazo de caducidad, y que no puede admitirse otra declaración de caducidad que la adoptada por el órgano competente.

¿Qué forma tiene?

Determinada por la Administración que dictó el acto su inadecuación al ordenamiento jurídico y afectación a los intereses públicos, previa audiencia de cuantos aparezcan interesados en el mismo, se acordará la declaración de lesividad por el órgano competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Si el acto procede de los entes locales, entonces la declaración de lesividad deberá adoptarse por el Pleno de la Corporación o, en su defecto, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Iniciado el procedimiento para declarar la lesividad de un acto administrativo y transcurridos tres meses sin que se hubiere declarado, se producirá la caducidad del mismo.

La previa declaración de lesividad administrativa, es condición indispensable para el posterior proceso contencioso-administrativo.

¿Cómo es el procedimiento contencioso-administrativo?

Como hemos señalado, una vez declarada la lesividad, corresponderá al ente público que dictó el acto la legitimación para pretender la anulación del acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo intervenir la Administración que tuviere interés directo en dicha pretensión. Estará legitimada para intervenir en el proceso como parte demandada, la persona o personas a cuyo favor derivan derechos del propio acto, así como quienes tuvieran interés directo en el mantenimiento del acto impugnado, en los términos exigidos por el artículo 84 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

¿Cuáles son las diferencias con los supuestos de nulidad de pleno derecho?

Cuestión aparte merece señalar que en los supuestos de actos nulos de pleno derecho (artículo 47 de la LPACAP), no es posible su convalidación y, por tanto, la Administración, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Se trata, pues, en estos casos, de una acción de nulidad de carácter imprescriptible. El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso puede pedirse una declaración de nulidad en el supuesto de que sea necesario para destruir la apariencia creada o para vencer la eventual resistencia de un tercero.

¿Qué singularidades existen en el contexto de los contratos del sector público?

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha recogido una serie de singularidades en lo referente a la lesividad en este ámbito y de modo especial en lo relativo a la competencia para declararla.

Así, establece (artículo 41.3 LCSP) que, sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas (que en todo caso deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa) serán competentes para declarar la lesividad de estos actos el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.

En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponde al titular del departamento, presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública.

En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.

Y en fin, establece esta misma norma que, salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar.

Recuerde que…

  • Pueden ser declarados lesivos los actos administrativos que sean declaratorios de derechos y favorables al interesado: los que hayan enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de algún límite de ejercicio.
  • El acto impugnado debe afectar a los intereses públicos, y no podrá tener carácter normativo, ya que, en tal caso, procedería simplemente su derogación.
  • El acto impugnado debe ser anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LPACAP, es decir, siempre que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  • El acto de lesividad se podrá adoptar en el plazo máximo de cuatro años, contados desde la fecha en que se adoptó el acto administrativo de acuerdo con el art. 107.2 de la LPACAP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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