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Decomiso

Decomiso

El Código Penal define el decomiso como la "pérdida" de efectos, bienes, medios, instrumentos o ganancias de un delito o actividad delictiva, según los casos, o como su aprehensión o embargo.

La determinación y el cálculo de la pena en el Código Penal

¿Cuál es su fundamento y naturaleza?

En principio, la razón de ser del decomiso estriba en que dado que el juez instructor está obligado, según dispone el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a recoger las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito que se hallen en la escena del crimen o en poder del reo, el decomiso que se acuerda en sentencia no es más que la ratificación de esa ocupación realizada durante la fase de instrucción con la finalidad de evitar sigan en poder del condenado, ya por su carácter ilícito, ya porque aun siendo lícitos, no le corresponde quedárselos.

Asimismo, el Juez podrá ordenar el decomiso cuando, a partir de indicios objetivos fundados, considere que los bienes, efectos o ganancias pertenecientes a una persona condenada provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.

No aparece en el catálogo de penas del art. 33 CP, pero tiene un componente punitivo; ni en el de medidas de seguridad del art. 96 CP, aunque a veces se fundamenta en la peligrosidad de reincidencia; tampoco es responsabilidad civil, porque cabe decomisar bienes cuyo valor no sirve para satisfacer a la víctima y no está regulado en el título V del CP dedicado a ella; el CP lo regula en el título VI como consecuencia accesoria, aunque en determinados casos no exige ni condena ni vinculación de los efectos decomisados con delito alguno.

El decomiso puede adoptarse, además, como medida cautelar, de conformidad con el art. 127 octies CP y arts. 334 LECrim y siguientes, art. 367 bis LECrim y siguientes y art. 803 ter e) LECrim y siguientes.

¿Dónde se regula?

Con las reformas operadas en el Código Penal, por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, esta institución ha recibido una especial atención por parte del legislador. En este sentido, se concretan aquellos supuestos en los que puede acordarse el decomiso de bienes, efectos y ganancias, así como los mecanismos de garantía del mismo.

Además, se regula un concreto procedimiento de decomiso autónomo (arts. 803 ter e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes), cuya finalidad es acordar el decomiso de bienes, efecto o ganancias –o un valor equivalente de los mismos- cuando no se hubiera acordado con anterioridad, porque o bien el Fiscal se reservó dicha posibilidad en el escrito de acusación o bien el autor del delito hubiera fallecido, se hallara en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio.

Su regulación sustantiva se halla en los artículos 127 a 127 octies y 128 del Código Penal.

Al margen de ellos, varios artículos del Código Penal se refieren también al decomiso, bien para tomarlo como exigencia a la hora de aceptar, por ejemplo, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o de la libertad condicional (art. 80.2.3ª CP, arts. 86.1 d), 90.4, 91.4 o 308 bis 1ª pfo. 2º CP), bien para efectuar una remisión expresa a los arts. 127 y 128 CP en el ámbito de aplicación de determinados delitos (art. 301.5 CP sobre blanqueo, en remisión sólo al art. 127 y art. 362 sexies CP sobre salud pública, en remisión a los arts. 127 y 128 CP), bien para realizar previsiones específicas en infracciones concretas (art. 319.3 CP sobre ordenación del territorio y art. 374 CP sobre tráfico de drogas, además del art. 5 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando).

¿En qué consiste?

A partir de la reforma efectuada por la LO 1/2015, el régimen jurídico del decomiso puede resumirse del siguiente modo:

  • 1. Decomiso directo
    • En delitos dolosos (art. 127.1 CP)

      El decomiso de efectos, bienes, medios, instrumentos o ganancias de un delito doloso cometido por un sujeto se mantiene prácticamente tal y como se regulaba con anterioridad a 2015. Sin embargo, se suprime la excepción, antes existente, de que no pertenecieran a terceros de buena fe.

      Requiere condena penal por un delito doloso cualquiera, aunque sea recurrible.

      Cabe el decomiso tanto de efectos y de ganancias directas o indirectas provenientes del delito como de bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, cualquiera que sean las transformaciones que hubiesen podido experimentar. Se refiere a objetos de cualquier clase, de cualquier naturaleza (muebles, inmuebles, fungibles, no fungibles, etc.). Por tanto, no se refiere exclusivamente al objeto material del delito (cosa sobre la que recae el comportamiento del sujeto activo) ni sólo a delitos patrimoniales.

    • En delitos imprudentes (art. 127.2 CP)

      En caso de delitos imprudentes para los que se prevé pena privativa de libertad superior a un año se prevé la posibilidad (no obligación, como en los delitos dolosos) de acordar el decomiso.

  • 2. Decomiso equivalente o por sustitución (art. 127.3 CP)

    En caso de imposibilidad de decomiso directo (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia) se procede el decomiso de bienes por cantidad que corresponda a la de su valor, añadiéndose el de las ganancias obtenidas con ellos. Se prevé también cuando el valor de lo decomisado sea inferior al que tenían los bienes, efectos o ganancias en el momento de adquisición. Aunque sean de procedencia lícita. Esta posibilidad es aplicable también a los supuestos de decomiso de bienes de terceros (art. 127 quater 1 CP) y de decomiso ampliado (art. 127 septies CP).

  • 3. Decomiso ampliado (art. 127 bis CP)

    Pretende abarcar los casos en que, con indicios objetivos fundados, se resuelva que determinados bienes o efectos (aquí el CP no alude a los instrumentos) provienen de una actividad delictiva previa pero no se acredite su concreto origen lícito.

    • Se aplicará sólo en los delitos previstos (lista tasada) en el art. 127 bis CP.
    • Los indicios a valorar especialmente son:
      • - La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
      • - La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
      • - La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
    • Cabe también el decomiso ampliado equivalente. (art. 127 septies CP)
    • Posibilidad de compensación con nuevos decomisos acordados en relación a hechos delictivos cometidos con anterioridad al del momento en que se comete el que genera la condena.
    • No cabe cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
  • 4. Decomiso sin sentencia (art. 127 ter CP)

    Se extiende la posibilidad de decomiso directo, de bienes equivalentes o ampliado, a supuestos en que no haya recaído sentencia condenatoria:

    • En los siguientes casos: fallecimiento, enfermedad crónica cuando exista riesgo de prescripción de los hechos, rebeldía con imposibilidad de enjuiciamiento en un plazo razonable, exención de responsabilidad o extinción de responsabilidad.
    • Siempre que exista acusación o investigación contra aquél a quien pretendan decomisarse los bienes en cuestión y siempre que quede acreditada la situación patrimonial ilícita (a tal efecto, habrá que estar lo dispuesto en los arts. 803 ter e y siguientes LECrim sobre el modo de llevar a término el procedimiento de decomiso autónomo cuando no sea posible el desarrollo normal del procedimiento penal, garantizando la exigencia de contradicción).
    • El decomiso es facultativo, sin que el texto penal mencione criterios que puedan explicar la decisión judicial que al efecto se adopte.
  • 5. Decomiso de bienes de terceros (art. 127 quater CP)

    Se prevé la posibilidad, no obligación, de decomiso aunque los bienes, efectos y ganancias de cualquiera de los supuestos anteriores de decomiso directo y ampliado, con o sin condena, de bienes vinculados al o consecuencia del delito o de su valor equivalente, se hayan transferido a terceros.

    • En estos casos:
      • - En caso de efectos y ganancias: cuando los hubieran adquirido con conocimiento (o motivos para el mismo por parte de persona diligente) de la ilícita procedencia de lo poseído.
      • - En caso de otros bienes: cuando los hubieran adquirido con conocimiento (o motivos para el mismo por parte de persona diligente) de que se dificulta el decomiso.
    • La buena fe del tercero excluye la aplicación del precepto, siempre que, con inversión de la carga de la prueba y en contra de la presunción iuris tantum legal, se explique el porqué de dicha adquisición gratuita o a bajo precio.
    • Se exige el conocimiento del hecho delictivo, lo que diferencia este decomiso de lo que en sí es la figura del enriquecimiento ilícito del art. 122 CP (que obliga a la restitución aun en casos de buena fe).

      Dicho conocimiento se presume existente, señala el artículo, en función del precio de adquisición del bien en cuestión (gratuidad o valor inferior al real de mercado).

  • 6. Decomiso de bienes de actividad delictiva previa (art. 127 quinquies y sexies CP)

    Se prevé el decomiso facultativo de bienes, efectos y ganancias (no dice instrumentos) provenientes de una actividad delictiva continuada previa del condenado.

    • Se exige condena por alguno de los delitos explicitados legalmente en el art. 127 bis 1 CP.
    • Se establecen unos indicios que permiten (salvo prueba en contrario) explicar que estamos ante un patrimonio de procedencia ilícita (los mismos indicios de desproporción de su valor en relación con los ingresos lícitos del responsable penal, utilización de personas interpuestas, paraísos fiscales o territorios de nula tributación que permiten ocultar su titularidad o de realización de operaciones carentes de justificación y tendentes a dificultar su localización o destino).
    • Debe constar indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.
    • Concepto "actividad delictiva continuada": se exige condena (en el mismo procedimiento o en uno previo) por 3 o más delitos o por un delito continuado derivado de 3 infracciones penales que impliquen beneficio directo o indirecto o condena por 2 o más delitos o por un delito continuado derivado de dos infracciones penales que impliquen beneficio en el período de 6 años previos al momento en que se inicia el procedimiento por el delito de los enumerados en el art. 127 bis 1 CP que vaya a dar lugar al pronunciamiento sobre el decomiso.
    • En relación con los bienes que pueden ser objeto de decomiso (aquí no decomiso por el valor equivalente), el art. 127 sexies CP establece una serie de presunciones (que no necesariamente tiene que aplicar el juez cuando se revelen incorrectas o desproporcionadas) por las que se entiende que son de procedencia delictiva los bienes.
  • 7. Decomiso ampliado de bienes equivalentes (art. 127 septies CP)

    En caso de imposibilidad de decomiso directo o ampliado sobre los bienes, efectos o ganancias vinculados con el delito o con la actividad delictiva previa, por cualquier circunstancia, o cuando éstos ya no tengan el valor que tenían en el momento de su adquisición, es posible (facultativo) el decomiso de bienes del responsable penal, aunque tengan origen lícito, por valorequivalente a aquélla parte que no haya podido ser ejecutada.

  • 8. Decomiso anticipado (art. 127 octies CP)

    Se establece la posibilidad de embargo y depósito con las primeras diligencias y de realización anticipada o utilización provisional de lo intervenido, remitiéndose expresamente el Código a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 367 bis LECrim y siguientes, sobre destrucción y realización anticipada de efectos judiciales, y art. 803 ter e LECrim y siguientes, sobre procedimiento de decomiso autónomo).

  • 9. Cláusula de proporcionalidad (art. 128 CP). Se permite al Juez no decretar el decomiso (o decretarlo parcialmente) de efectos e instrumentos susceptibles del mismo (no se alude a los bienes, medios o ganancias), que sean de lícito comercio y cuyo valor no guarde proporción con la naturaleza o la gravedad de la infracción penal o cuando se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.

¿Cómo se ejecutan las resoluciones de decomiso españolas en otro Estado de la UE y a la inversa?

En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE, las resoluciones de decomiso dictadas en España pueden ser ejecutadas en otro Estado miembro de la UE y a la inversa, las dictadas en un país de la UE pueden ser ejecutadas en España.

Comprende (art. 157 Ley 23/2014, de 20 de noviembre) aquellas resoluciones por las que un órgano jurisdiccional impone una sanción o medida firme a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tiene como resultado la privación definitiva de bienes.

La trasmisión por las autoridades españolas de estas resoluciones a otro Estado miembro de la UE deberá seguir el procedimiento regulado en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

Deberá cumplimentarse el certificado para la ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro de la Unión Europea (Anexo XI de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre).

Por lo que respecta al reconocimiento y ejecución en España de las dictadas en otros Estados miembros, se seguirán los trámites recogidos en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

Recuerde que...

  • El decomiso es la "pérdida" de efectos, bienes, medios, instrumentos o ganancias de un delito o actividad delictiva, o su aprehensión o embargo.
  • Los tipos de decomiso son: directo, ampliado, equivalente, sin sentencia, por actividad delictiva previa, de bienes de tercero y anticipado.
  • En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE, las resoluciones de decomiso dictadas en España pueden ser ejecutadas en otro Estado miembro de la UE y a la inversa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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