Concepto
Cuota tributaria es el último paso en la cuantificación del tributo y corresponde a la determinación de la cuota a pagar, que puede ser fija o variable. Es la cantidad que resulta al aplicar los tipos de gravamen a la base imponible o base liquidable. Cuando no existen deducciones, ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, la cuota tributaria coincide con la deuda tributaria.
Su pago es el objeto de la obligación tributaria principal derivada de la normativa de cada tributo.
La genérica denominación de "cuota tributaria" o "cuota íntegra" admite distintas variantes en función de los aumentos o disminuciones que sobre la misma pueden practicarse en aplicación de la normativa de cada tributo.
El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
En efecto, la ley puede disponer aumentos de la cuota íntegra mediante la aplicación de criterios y coeficientes multiplicadores, o adiciones, como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (véase "Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones"), en función del patrimonio previo de adquirente.
Por otro lado, pueden contemplarse reducciones o límites que o bien sean establecido en la normativa propia de cada tributo, o bien hayan de ser aplicados de oficio como la corrección del error de salto en la aplicación de las tarifas progresivas previsto en el artículo 56.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Finalmente, sobre la cuota íntegra pueden aplicarse bonificaciones, deducciones y otras medidas de desgravación, por razón de circunstancias subjetivas que persiguen personalizar el gravamen o como estímulo de determinadas inversiones o actividades.
Sobre la base de la cuota líquida, la cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
Compensación de cuotas
La compensación de cuotas es la posibilidad que tiene el contribuyente de aplicar un derecho de cobro con una deuda a favor de la Administración Tributaria, cuando los dos importes se obtienen como resultado del cálculo del tipo de gravamen o del tipo impositivo a la base imponible de un tributo.
Esta compensación de cuotas se produce principalmente en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), cuando en un período la cuota devengada sea inferior a la cuota soportada, el contribuyente podrá optar entre compensar esa diferencia en las declaraciones posteriores, hasta un período máximo de cuatro años desde el devengo de dichas cuotas, o solicitar la devolución de dicho importe, en cuyo caso no podrá compensarlo en ninguna otra declaración.
Las cuotas soportadas de IVA podrán ser deducidas en la declaración del período en el que se devengan o en las de los cuatro años siguientes. Si la declaración en la que se produce la deducción el importe de las cuotas soportas es superior al de las devengadas, el exceso podrá compensarse con las declaraciones de los cuatro años posteriores a la presentación de esta declaración, lo que en la práctica es como tener un plazo de ocho años para compensar las cuotas deducibles del IVA. Una vez transcurridos estos plazos si no se ha procedido a la compensación se perderá el derecho a la misma; sin embargo, en cualquier declaración (cuando el período de liquidación es trimestral solo podrá ser en la del último trimestre del año) durante el período de esos cuatro años podrá solicitarse la devolución de las cuotas.
Para acreditar el derecho a la compensación de las cuotas cuando provienen de cuotas soportadas en ejercicios ya prescritos, por haber transcurrido más de cuatro años, se deberá conservar las declaraciones y los soportes documentales de ese período.
Sistemas de cálculo
Según el artículo 56 de la Ley General Tributaria, la cuota íntegra podrá determinarse de tres formas:
- a) Aplicando un tipo de gravamen a la base liquidable (por ejemplo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
- b) Según cantidad fija señalada al efecto en los textos legales de los tributos fijos (por ejemplo, el Impuesto sobre Actividades Económicas).
- c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos (por ejemplo, esto ocurre en parte de los Impuestos Especiales).
En los casos en los que se produzca el denominado “error de salto”, es decir, cuando el incremento de la cuota tributaria es superior al incremento de la base, se efectuará una corrección reduciendo la cuota tributaria en la cuantía de dicho exceso, salvo cuando el tributo deba pagarse mediante efectos timbrados, en cuyo caso no es de aplicación la citada reducción en cuota.
Cálculo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)
En este impuesto se prevén dos vías para el cálculo de la cuota tributaria: mediante la aplicación de la escala de gravamen (letras de cambio) o aplicando un tipo fijo de 0,30 euros por pliego o de 0,15 euros por folio, a elección del notario. Además existe un gravamen variable al tipo del 0,50%, salvo que la Comunidad Autónoma tenga otro tipo distinto, que gira sobre las primeras copias de escrituras y sobre las actas notariales.
La normativa prevé la posible sustitución del pago mediante efectos timbrados por otros procedimientos: el timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; la utilización de máquinas de timbrar; la autorización específica del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas para sustituir el timbre por el pago en metálico; y por último, cuando en una localidad no existan los efectos timbrados necesarios para satisfacer el impuesto correspondiente, puede habilitarse papel común o, alternativamente, emplearse efectos timbrados distintos de los legalmente establecidos.
Cálculo en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
En este impuesto, el cálculo de la cuota tributaria se desprende directamente de las cuantías que aparecen en las tarifas del impuesto. El principio básico de las tarifas es que las cuotas que resulten de ellas no pueden exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada (referido a sectores económicos y no a casos concretos), teniendo en cuenta para su fijación la superficie de los locales en que se realicen las actividades gravadas. A excepción de las actividades que tributan por cuota cero, el importe mínimo de las cuotas es de 37,32 euros.
En las tarifas existen tres sistemas distintos para la determinación de la cuota:
- a) Aplicando una cantidad fija, expresada en unidades monetarias. Dentro de ella pueden presentar dos variantes; cantidad fija única (se señala una sola cantidad que constituye la cuota de la actividad, tal y como ocurre en las actividades profesionales o artísticas) o varias cantidades fijas (según una escala de tramos en función de ciertos elementos tributarios como población, categoría del local, aforo del mismo, ...).
- b) Aplicando un porcentaje a una determinada magnitud (por ejemplo se establece para el alquiler de inmuebles urbanos y rústicos y para servicios de restauración prestados fuera del propio establecimiento).
- c) Sistema de producto. En este caso, la cuota es el resultado de multiplicar el número de unidades de los elementos tributarios señalados para la actividad (potencia, unidades de medida, transporte o elementos personales) en el momento del devengo, por el importe fijado en la tarifa para la actividad para cada elemento.
Recuerde que...
- • La genérica denominación de "cuota tributaria" o "cuota íntegra" admite distintas variantes en función de los aumentos o disminuciones que sobre la misma pueden practicarse en aplicación de la normativa de cada tributo.
- • El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.
- • Cuando el incremento de la cuota tributaria es superior al incremento de la base se produce el denominado “error de salto” y se efectuará una corrección reduciendo la cuota tributaria en la cuantía de dicho exceso.
- • La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
- • La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.