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Espacios naturales protegidos

Espacios naturales protegidos

Por espacios naturales protegidos debe entenderse aquellos espacios del territorio nacional declarados como tales y que o bien contienen sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien están dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

Medio Ambiente

¿A qué nos referimos con espacios naturales protegidos?

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido en la Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

A esa preocupación responde la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo.

¿Qué son los espacios naturales protegidos desde el punto de vista jurídico?

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, define los espacios naturales protegidos como "aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

  • a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
  • b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos."

En todo caso, y de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia Tribunal Constitucional 194/2004corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en cada caso exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección.

En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más Comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

Además, en las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

La declaración de espacio natural protegido conlleva una serie de efectos:

En primer lugar, lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

En segundo lugar, y con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras pueden establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

¿Qué clases de espacios naturales protegidos contempla nuestra normativa?

Los espacios naturales protegidos se clasifican en función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, en alguna de las siguientes categorías:

Parques

Son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

Se rigen por su legislación específica. En concreto, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales.

En cada uno de los parques nacionales se elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijaran las normas generales de uso y gestión del parque. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación o revisión.

En el caso de parques supraautonómicos el Plan Rector de Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de Coordinación correspondiente.

Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

Por otro lado, se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar su protección.

Reservas Naturales

Son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Áreas Marinas Protegidas

Son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial.

Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas. La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, ha venido a establecer el régimen jurídico que rige la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora. Por Real Decreto 1599/2011, de 4 de noviembre, se establecen los criterios de integración de los espacios marinos protegidos en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

Monumentos Naturales

Son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

También tienen esta consideración los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

En los Monumentos con carácter general estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Paisajes Protegidos

Son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

La gestión de los Paisajes Protegidos pretende conseguir los siguientes objetivos:

  • a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.
  • b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

¿Qué son las zonas húmedas o humedales?

Entre los múltiples cambios culturales producidos en nuestra sociedad en las últimas décadas está, como muy significativo, el impulso extraordinario que ha recibido el medio ambiente, entendido, no como realidad natural, sino como derecho o anhelo colectivo. Ese aumento exponencial del medio ambiente como valor de aceptación socialmente generalizado se ha saldado con el establecimiento de normas protectoras de toda índole. Pero en el terreno de las zonas húmedas es precisamente en el que la transformación en los criterios de apreciación ha sido más evidente. Históricamente los "humedales", las "zonas húmedas", eran tenidos por territorios insalubres en los que proliferaba el paludismo y otra serie de enfermedades endémicas.

Eran por tanto terrenos a desecar y extinguir empleando toda clase de programas destinados a la final colonización de esas áreas y su dedicación a la agricultura o la ganadería.

Debido a esta concepción, la evolución histórica de estos ecosistemas refleja una pérdida constante de superficie que, para toda la península Ibérica, se estima (así lo indica por ejemplo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel) en un 60% de la inicial.

El cambio de criterio producido es sin embargo de 180 grados pues en la actualidad las zonas húmedas son objeto de especial protección y son objeto de leyes, disposiciones reglamentarias, normas comunitarias e incluso de tratados internacionales como el Convenio de Ramsar sobre Humedales de Importancia Internacional.

¿Qué son las zonas polares?

Las zonas polares están situadas a los 66.5º de latitud norte y sur y se denominan, respectivamente, círculo polar ártico y círculo polar antártico. En ambos casos, juegan un papel fundamental en la biosfera común y el clima mundial.

En relación con la Antártida, existe un Tratado Internacional firmado en Washington en 1959, que fue ratificado por España el 31 de marzo de 1982, y cuyas principales consecuencias jurídicas pueden resumirse del siguiente modo:

  • a) La consideración de la Antártida como un territorio consagrado exclusivamente para fines pacíficos, prohibiéndose toda medida de carácter militar. Se constituye asimismo como una zona totalmente desnuclearizada y sin posibilidad de utilización para la eliminación de residuos.
  • b) La salvaguarda y preservación de las reservas naturales de la Antártida con sus especiales y sensibles ecosistemas.
  • c) La libertad de investigación científica en la zona, basada en unas reglas que promueven la cooperación internacional, junto con el intercambio de información o incluso del personal científico.
  • d) La suspensión de las controversias sobre reclamación de soberanía en el continente antártico, como consecuencia del tenor literal de su artículo 4.2: "Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia".

Este Tratado fue firmado inicialmente por doce estados y desde su entrada en vigor en 1961 lo han ratificado más de cuarenta y cinco países. España es parte consultiva del mismo, es decir, miembro de pleno derecho con voz y voto.

Como desarrollo del Tratado pueden citarse:

  • Convención para la protección de la flora y la fauna de 1964 (Bruselas).
  • Convención para la Conservación de las Focas Antárticas de 1972 (Londres).
  • Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos de 1980 (Canberra).
  • Protocolo de 1991 sobre Protección del Medio Ambiente (Madrid). En él, las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.

Este Protocolo entró en vigor en España en 1998, y establece medidas integrales de protección ambiental, incluyendo la prohibición de las actividades mineras. El Protocolo cuenta con cinco anexos dedicados a la evaluación de impacto ambiental; la protección de la flora y fauna; la eliminación y tratamiento de residuos; la prevención de la contaminación marina; y la gestión de áreas con un régimen de protección adicional.

En el caso del Ártico, no existe un Tratado general de similares características al Tratado Antártico. Esto es debido a que su situación es distinta. Por un lado, gran parte de su territorio pertenece a la soberanía de diferentes países limítrofes, junto con las zonas de mar adyacente, en concreto a Canadá, Dinamarca (Groenlandia e Islas Feroe), Estados Unidos, Finlandia, Islandia, Noruega, Rusia y Suecia. Por otro lado, porque esta región es un océano o masa de hielo flotante, donde rige la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (ratificada por España en 1996) y diversos tratados sobre especies naturales protegidas internacionales.

Recuerde que…

  • Corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas.
  • Los parques son áreas naturales que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna su conservación merece una atención preferente.
  • Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
  • La declaración de espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
  • Los humedales son zonas de la superficie terrestre que está temporal o permanentemente inundada y en constante interrelación con los seres vivos que la habitan.
  • Un espacio polar un territorio consagrado exclusivamente para fines pacíficos, prohibiéndose toda medida de carácter militar, así como una zona totalmente desnuclearizada y sin posibilidad de utilización para la eliminación de residuos.

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