¿Dónde se regula y qué protege?
El delito de extorsión se encuentra regulado en el artículo 243 del Código Penal, en el Capítulo III, De la extorsión, dentro del Título XIII dedicado a los Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico.
Frente a la ubicación que este delito tenía en el código de 1973, dentro del capítulo dedicado a los robos, como una modalidad más de ellos, la tipificación del delito de extorsión en el artículo 243 del vigente Código Penal se sitúa sistemáticamente, a continuación de los hurtos y robos, pero en un capítulo aparte, con lo que se pretende destacar la diferencia y autonomía de esta figura frente a los delitos de apoderamiento, no obstante su carácter híbrido, mezcla de robo violento, estafa, chantaje y amenazas lucrativas.
El bien jurídico protegido es el patrimonio (bienes muebles, derechos económicos) y la integridad física y la libertad.
¿Qué elementos caracterizan este delito?
La conducta típica consiste en obligar a una persona a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero utilizando la violencia o la intimidación.
Los elementos diferenciadores del tipo penal son:
- • Una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo, por medio de la cual se doblega la voluntad de la víctima.
Violencia: consiste en la inmovilización o privación de movimiento durante un lapso de tiempo escaso, con el fin de obligar a la víctima o impedirle realizar un negocio jurídico. Si el tiempo de privación de libertad excede del necesario para ello podrá apreciarse concurso con detenciones ilegales.
Intimidación: anuncio de un mal inmediato, grave y posible, a la persona o bienes propios o de familiares o terceros, susceptible de inspirar miedo. No se limita sólo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, idóneas según las circunstancias de la persona intimidada. El mal con el que se amenaza no tiene por qué ser real, siempre que sirva para intimidar a la víctima.
- • La realización del negocio jurídico traslativo que puede recaer sobre bienes muebleso inmuebles. El acto de disposición patrimonial tiene que ser apto para producir un perjuicio patrimonial. Puede consistir también en la entrega de un documento.
- • Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial es la consecuencia manifiesta de la conducta que describe este delito, que puede producirse o no, por cuanto el delito se consuma cuando la víctima realiza u omite la acción contraria a su voluntad, como resultado de la violencia o intimidación soportada
Es un delito patrimonial ya que el ánimo de lucro es elemento necesario, pero híbrido en cuanto bascula entre los delitos de estafa, en cuanto que requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico. No obstante, aunque guarde relación con otras figuras es un delito autónomo con sus propias características.
Es además un tipo penal de resultado cortado, o de consumación anticipada porque conseguida la realización u omisión del acto o negocio jurídico, todo lo posterior pertenece, no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento.
Se considera un delito de encuentro al exigir para su realización una conducta del sujeto pasivo (STS 29/09/1999), un acto jurídico con trascendencia económica, en perjuicio propio o de tercero.
El sujeto activo puede ser cualquiera.
El sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación con el fin de doblegar su voluntad; puede serlo el titular del patrimonio afectado o un tercero con capacidad de disposición sobre dicho patrimonio.
El objeto material es en un acto o negocio jurídico.
Este delito se comete con dolo específico, el ánimo o intención de lucro manifestado en el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico o patrimonial al que no se tiene derecho, aun cuando la ventaja patrimonial la obtenga otra persona.
Se excluye el ánimo de venganza, el de dañar, el de salvar o ayudar patrimonialmente a alguien.
El consentimiento libre del que otorga el negocio jurídico excluiría la aplicación del tipo.
La consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento del sujeto pasivo, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución y se considera un mero agotamiento de la misma.
El delito puede ser ejecutado en grado de tentativa cuando tras utilizar la violencia o la intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige.
Algunos supuestos de tentativa de extorsión pueden castigarse como amenazas condicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 169.1 del Código Penal (criterio de la alternatividad).
La pena prevista para este delito es la de prisión de 1 a 5 años.
El inciso final del artículo 243 CP posibilita el concurso con otros delitos como las lesiones, la detención ilegal y las agresiones sexuales, pudiéndose imponer entonces la pena que corresponda a esos otros delitos que se cometan por la violencia o intimidación que el extorsionador emite sobre el extorsionado.
Es un delito preferente en relación con los delitos de amenazas condicionales lucrativas, coacciones y robo con violencia o intimidación. Se aplica en estos casos el concurso de normas que se resuelve conforme al principio de especialidad contenido en la regla 1ª del art. 8 CP conforme al cual los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal se castigarán aplicando con preferencia el precepto especial frente al general.
¿En qué se diferencia del robo con intimidación?
Tanto el robo como la extorsión coinciden en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, se diferencian en el objeto material y en el modo de actuar del sujeto pasivo.
En el robo con intimidación la víctima entrega el objeto del delito, un objeto material, físico, por el temor que siente ante los actos de intimidación, y aunque el autor no la agarre, sujete, golpee, registre o ejecute cualquier otro acto de apoderamiento material.
En el delito de extorsión, por el contrario, la violencia o intimidación existen, pero se dirigen a mover la voluntad del perjudicado para que otorgue un verdadero acto o negocio entérminos jurídicos".
La STS de 18 de septiembre de 1998, Rec. 2979/1997 señala que en el supuesto sometido a revisión casacional hubo violencia y se probó la finalidad defraudatoria, el ánimo de lucro, por lo que el delito quedó consumado una vez ejercitadas la violencia o intimidación y lograda la suscripción del documento y ello a diferencia de lo que ocurre en los robos, porque la consumación del lucro aquí pertenece no a la consumación delictiva, sino al agotamiento del delito.
¿En qué se diferencia del delito de realización arbitraria del propio derecho?
Puede ocurrir que el sujeto activo pretenda conseguir lo que presuntamente le pertenece al margen de la legalidad, utilizando violencia o intimidación. En ese supuesto estaremos ante la realización arbitraria del propio derecho, delito tipificado en el art. 455 Código Penal que castiga al que para realizar un derecho propio actúe al margen de la legalidad.
Recuerde que...
- • Es un delito contra el patrimonio regulado en el art. 243 del CP, dentro del Capítulo III del Título XIII del Libro II.
- • Sus elementos esenciales son el ánimo de lucro y el empleo por parte del autor de violencia o intimidación.
- • Se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico o entrega de documento por parte del sujeto pasivo aun cuando no se llegue a producir perjuicio patrimonial.
- • Se prevé expresamente el concurso real con otros delitos, como lesiones, detención ilegal, y agresiones.