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Extracciones y hallazgos marítimos

Extracciones y hallazgos marítimos

Ambas figuras se regulan en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. En cuanto a las extracciones, estas tratan de recuperar objetos ya perdidos en el mar, ya sean buques, aeronaves, mercancías o sus restos; mientras que los hallazgos marítimos son encuentros no buscados de propósito con objetos en el mar o arrojados a la costa.

Mercantil

¿Cuál es el régimen jurídico de las extracciones y hallazgos marítimos?

Con el propósito de unificar las normas relativas a los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, dispersas en disposiciones de distinto rango legal se dictó la Ley número 60 de 1962, que regula estos servicios prestados en la mar.

En esta Ley y en su disposición adicional se facultó al Ministerio de Marina para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley. A estos efectos se redactó el Reglamento para la aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril, en el cual recogió el espíritu de las disposiciones que habían venido rigiendo en la materia y que se contenían en el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, si bien actualizando sus disposiciones por las reformas impuestas por la nueva legislación, así como por la doctrina y jurisprudencia internacional derivadas de los preceptos del Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910.

Dicho reglamento fue modificado por el Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre, por el que se dio nueva redacción a los artículos 23, 31 y 56, que no afectan a las extracciones y hallazgos marítimos.

La regulación se completó con el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM) deroga en su Disposición Derogatoria f) la citada Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas; con excepción de las disposiciones de su título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias.

En este mismo sentido la Disposición Final 10ª LNM habilita al Gobierno para, en el plazo de 18 meses a contar desde el 25 de setiembre de 2014, modificar las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en citado título II, a fin de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración Marítima. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias y en cualesquiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho estudio será remitido a las Cortes Generales. La nueva regulación se contiene, de esta forma, en los arts. 368 a 383 LNM.

Debemos estudiar por separado el régimen jurídico de las extracciones y de los hallazgos marítimos.

Con carácter general debe tenerse en cuenta que la entrega de los buques y efectos salvados, hallados o extraídos, a los que resulten ser sus dueños por derecho anterior, de ocupación o de adjudicación, no se efectuará por la Autoridad de Marina sin que se justifique el abono de los tributos a que sea acreedora la Hacienda Pública, en cumplimiento de las normas contenidas en la legislación de la materia.

¿Qué caracteriza a las extracciones marítimas?

Lo que caracteriza a las extracciones marítimas es que se trata de recuperar objetos ya perdidos en el mar, ya sean buques, aeronaves, mercancías o sus restos.

Tradicionalmente, y siguiendo a Ignacio Arroyo, desde el punto de vista del sujeto activo podemos distinguir cuatro tipos de extracciones:

  • 1) La realizada por el propietario de los objetos hundidos, que es la preferente porque la extracción de oficio tiene lugar cuando el propietario no la hace o no la concluye.
  • 2) La extracción espontánea que es la realizada por quien no es el propietario por propia iniciativa, esto es, sin que exista obligación legal o contractual y tampoco orden administrativa.
  • 3) Extracción contractual en virtud de la cual el extractor hace las operaciones de extracción a cambio de un precio. Su caracterización jurídica es la del contrato de obra.
  • 4) Extracción de oficio por las Autoridades marítimas, por razones de urgencia náutica o cuando las cosas hundidas fuera de puerto constituyan un peligro para la navegación o incomodidad para la navegación o la pesca y los propietarios no efectúen la extracción en el plazo conferido al efecto o abandonen aquéllas.

Así, el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante indica que La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá al naviero, armador o consignatario para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas procedentes en el plazo fijado al efecto. Si éstos no lo hacen, la Autoridad Portuaria podrá, respecto del buque y su carga, trasladarlo o proceder a su descarga, venta en pública subasta, o a su hundimiento, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca y no constituya un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente marino. A este último efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera y de Medio Ambiente que se entenderá positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que se fije por la Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la amenaza de hundimiento.

En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente, la Autoridad Portuaria requerirá a sus propietarios, navieros, armadores, consignatarios o a las compañías aseguradoras para que procedan a su remoción y señalará dónde deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.

Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial.

Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de la carga que se encuentre a bordo, o haya caído del mismo, los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el propietario o naviero a sufragar los gastos ocasionados.

Si éste no abonase en el plazo establecido las cantidades devengadas por la remoción, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la enajenación de los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.

Por remoción, a los efectos de esta ley, debe entenderse la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualquier otros bienes hundidos con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino.

Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el naufragio del buque tuvieren lugar fuera de las aguas portuarias y en aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones. Asimismo, el Capitán Marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque, pudieran producir episodios de contaminación marítima o verse afectada la seguridad en la navegación.

A los efectos de la protección del crédito administrativo, las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria o de la Administración marítima por la remoción o cualquier otra actuación derivada de lo establecido, tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3 del Código de Comercio (derogado por la Ley 14/2014).

Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o causare grave quebranto a la explotación del puerto.

La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.

Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.

En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida para garantizar la actividad portuaria, la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la Autoridad que decrete el embargo o retención.

De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios de los buques o los navieros no tendrán derecho a limitar su responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado.

Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga transportada, así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales que regulan la responsabilidad civil de los propietarios de los buques, siempre que se hallen en vigor en España.

No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente, a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.

Por otro lado, la nueva regulación contenida en la Ley 14/2014, de Navegación Marítima contempla también el régimen de salvamento de buques dirigidas, a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, tal y como dispone el art. 369 LNM. Así, serán en todo caso de aplicación preferente las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos; exceptuándose la recuperación del patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

En primer lugar, el art. 370 LNMobliga a los capitanes y armadores de los buques que naufraguen o se hundan en los espacios marítimos españoles, y a los propietarios de otros bienes naufragados (no transportados a bordo de buques y embarcaciones); a notificar los hechos a la Administración Marítima en los términos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.

El art. 370 LNM añade que la Administración Marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan a sus intereses.

En segundo lugar, el art. 372 LNM obliga a los mismos sujetos a realizar inmediatamente las operaciones de balizamiento, así como las de prevención de la contaminación, que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. Deberán a tal efecto ajustarse a las instrucciones y órdenes impartidas por la Administración Marítima.

Fijadas tales obligaciones, el art. 373 LNM recuerda que la propiedad de los buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. En consecuencia, los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda. Norma que se completa con la (interrumpida desde la solicitud de extracción hasta que se suspendan los trabajos o se termine el plazo concedido para ello) que el art. 374 LNM reconoce al estado, que adquirirá la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Posibilidad que se extiende a los buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

En todo caso, los arts. 376 y 377 LNM imponen la autorización de la Armada para las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles; que será concedida a quien acredite la propiedad o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo. El art. 378.2 LNM contempla la especialidad de la existencia de varios propietarios, en cuyo caso la solicitud deberá formularse de acuerdo entre ellos, o mediando expresa renuncia de quienes no estuviesen interesados en la extracción. Y, asimismo, el art. 379 LNM permite la posibilidad de que la solicitud de extracción se presente por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho. Por último, el art. 380 LNM permite, cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al Estado y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, que la Armada conceda aquella mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

¿Qué caracteriza los hallazgos marítimos?

El hallazgo marítimo es un encuentro no buscado de propósito y, por tanto, casual o fortuito, con objetos en el mar o arrojados a la costa.

El artículo 617 del Código Civil remite a la legislación especial en la materia la regulación de los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera.

Los salvamentos se regulaban en el artículo 844 del Código de Comercio y en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, y su Reglamento aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril. Con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 25 de julio, de Navegación Marítima, dicha materia se contempla en sus arts. 357 a368 LNM, aclarando el primero de ellos que el salvamento se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

El art. 358 LNMconsidera por salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima (extendiéndose al hallazgo y recuperación inmediata de bienes abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento, salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables). Frente a ello, se excluye la asistencia prestada a bienes fijados de manera permanente e intencional a la costa; cualquier operación que tenga por objeto el patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su legislación específica y los tratados internacionales vigentes en que España sea parte.

El art. 361 LNMprevé los contratos de salvamento, mediante los cuales se podrán contratar las condiciones del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los daños al medio ambiente, estando el capitán y el armador del buque facultados para su celebración en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo.

El derecho a premio se recoge en el art. 362 LNM (y tiene lugar incluso si los buques salvador y salvado pertenecen al mismo propietario). Así, se indica que las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir contra el resto de los intereses de los bienes a bordo salvados por sus respectivas aportaciones o de lo que proceda en caso de avería gruesa. En el caso de salvamento de bienes que no se hallen a bordo o no hayan sido transportados por un buque será deudor del premio el titular de dichos bienes. El art. 364 LNM lo excluye en los supuestos de prohibición expresa y razonable del armador o del capitán del buque asistido, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque.

En concreto el art. 363 LNM indica que el premio, excluida la parte que corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador, se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada categoría. Como especialidades, dicha regla no se aplicará a los buques remolcadores ni a los armados y equipados para el salvamento, en los que los derechos de la dotación se regularán por lo establecido en sus respectivos contratos de embarque o en convenio colectivo; y en los supuestos de buques extranjeros se aplicarán las anteriores reglas de distribución salvo que la ley del pabellón disponga otra cosa.

El art. 365 LNMrefuerza el premio indicado configurando un derecho del salvador para la retención del buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame. Además, el armador del buque salvado, a petición y a costa del salvador, estará obligado a condicionar la entrega de las mercancías transportadas por dicho buque a la constitución por los destinatarios de garantía suficiente para responder del premio que les pudiera afectar. En caso de incumplimiento de esta obligación será responsable de los perjuicios que por ello sufra el salvador.

Por último, en relación a los bienes salvados de propiedad desconocida, el art. 368 LNM, obliga a los salvadores a comunicar dicha circunstancia a la Armada en el primer puerto de escala; la cual incoará un expediente tendente a la averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación. Localizado quien fuere el propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, quien ostentará el citado derecho de retención, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda. En el supuesto de que el propietario no fuere localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo, la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta, siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público. En todo caso, los bienes salvados por buques de titularidad pública, armados y equipados para el salvamento, estarán exentos de gastos y carga alguna.

Recuerde que…

  • La entrega de los buques y efectos salvados, hallados o extraídos, a los que resulten ser sus dueños por derecho anterior no se efectuará por la Autoridad de Marina sin que se justifique el abono de los tributos a que sea acreedora la Hacienda Pública.
  • Lo que caracteriza a las extracciones marítimas es que se trata de recuperar objetos ya perdidos en el mar, ya sean buques, aeronaves, mercancías o sus restos.
  • La remoción es la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente.
  • El salvamento es todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables.
  • Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.

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