Regulación
El artículo 468 CP integrado en el Capítulo VIII, Del quebrantamiento de condena, del Título XX Delitos contra la Administración de Justicia, del Libro II, contempla el delito básico del quebrantamiento de condena, dedicándose los artículos 469 a471 CP objeto de estudio, a una modalidad específica de ésa consistente en la fuga de presos y evasión de presos y detenidos.
El artículo 469 CP contempla la fuga efectuada por los propios presos mediante medios violentos y los arts. 470 y 471 CP se ocupan de la llamada evasión propiamente dicha, o conducta consistente en proporcionar la fuga a presos y detenidos, llevada a cabo por particulares y funcionarios públicos encargados de su custodia o conducción.
Bien jurídico
Es la Administración de Justicia. Se protege el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia globalmente considerada.
La Constitución Española consagra el deber generalizado de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. El proceso penal se inicia a menudo con diligencias policiales en las que se pueden producir detenciones policiales como medio de asegurar el posterior proceso judicial. Por ello, las detenciones en sede policial son objeto de protección en este tipo penal igualmente, en tanto en cuanto suponen actuaciones encaminadas a posibilitar la correcta administración de Justicia.
Naturaleza jurídica
Los delitos contemplados en los arts. 469 a471 CP son delitos de resultado. Se consuman con la obtención de la evasión o fuga del preso junto con los demás requisitos propios de la conducta típica en cada caso.
Admite las formas imperfectas de ejecución como la tentativa y la frustración.
Fuga de presos
Conducta típica
La acción típica del art. 469 CP consiste en la fuga del sentenciado o preso del lugar de reclusión, con empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas o tomando parte de un motín.
Son requisitos necesarios del delito:
- • Fuga de preso o sentenciado del lugar de reclusión.
El término sentenciado hace referencia al condenado en sentencia firme, contra la que no cabe recurso, salvo el especial de revisión.
El término preso hace referencia la persona que se encuentre interna en un centro penitenciario, ya sea en cumplimiento de una sentencia, de una medida cautelar de prisión provisional.
Por tanto, tiene que tratarse de la fuga o evasión de una persona que se encuentre en prisión provisional o en prisión en cumplimiento de una sentencia condenatoria firme.
La fuga tiene que ser del lugar donde se encuentra recluido, centro penitenciario o penal.
- • Empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas o tomando parte de un motín. La fuga tiene que estar acompañada del empleo de alguna o algunas de las formas violentas a que hace referencia el tipo penal, en caso contrario no se cumpliría el mismo.
La fuerza en las cosas se apreciará cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el art. 238 CP.
Se entiende por motín el movimiento desordenado o tumultuario colectivo para protestar o reivindicar de algo.
Cualquier tipo de conducta encaminada al quebrantamiento de la condena que entrañe violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas queda absorbida en el delito de quebrantamiento propiamente dicho, salvo las detenciones ilegales o el homicidio aunque fueran instrumentos mediales para el quebrantamiento, produciéndose en ese caso un concurso ideal que ha de resolverse a través del artículo 77 del Código Penal, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994.
Si concurrieran varias de las conductas violentas referidas en el tipo penal una de ellas sustentaría la imputación del delito de evasión, y si alguna de las restantes constituye a su vez otro delito estaríamos ante un concurso de delitos (STS 17 de marzo de 1992).
El delito se consuma con la efectiva fuga llevada a cabo con los medios violentos a que el precepto penal hace referencia. Se admite la tentativa y la frustración.
Sujeto activo
Sólo puede ser sujeto activo de este tipo penal el propio preso o sentenciado que se encuentre interno en un centro penitenciario o prisión. Es indiferente que lo esté en cumplimiento de la medida preventiva de prisión provisional o en cumplimiento de sentencia condenatoria de privación de libertad.
Penalidad
Se castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Favorecimiento de la evasión por particulares
El delito de favorecimiento de la evasión del art. 470 CP tiene tres modalidades, básica, agravada y atenuada.
Delito básico
El delito básico se encuentra recogido en el art. 470.1 CP.
Conducta típica
La acción típica consiste en proporcionar la evasión a un condenado, preso o detenido, del lugar en donde se encuentre recluido o detenido o durante su conducción, llevada a cabo por un particular. Comprende tanto la conducta material que da como resultado la evasión como la consistente en proporcionar los medios necesarios para conseguir la misma (SAP Barcelona, sección 3ª, 17 de junio de 2005).
Los elementos del delito son los siguientes:
- • Evasión de un condenado, preso, o detenido judicial o policialmente: Ya no se trata sólo de la evasión de presos (tanto en prisión preventiva como en cumplimiento de sentencia condenatoria firme o no) sino también de detenidos, tanto por la policía, (detenidos policiales) como en sede judicial (es el caso de los detenidos puestos a disposición judicial mientras están en los calabozos del juzgado, antes de tomárseles declaración ante el Juez de Instrucción, y después, si se ha acordado prisión provisional, hasta tanto sean conducidos al Centro penitenciario).
- • Del lugar de reclusión o durante su conducción. La evasión comprendida en este delito se refiere tanto a la del lugar en el que se está cumpliendo condena de prisión o prisión preventiva (Centro penitenciario o penal), como de los centros de detención (Comisaría de Policía, Cuartel de Guardia Civil, Jefatura de Policía Local, Juzgado de instrucción etc.), o las conducciones que desde esos centros de reclusión o detención se hace de los condenados, presos (provisionales o no) y detenidos en sus traslados a cualquier otro lugar o establecimiento. En este sentido la STS de 5 de octubre de 1983, que castigó por este delito el favorecimiento de la evasión de una clínica privada a la que se había trasladado al detenido o preso para su atención.
- • Llevada a cabo por un particular: En este tipo penal quien favorece la evasión ha de tratarse de un particular.
El delito se consuma con la consecución de la libertad.
Sujeto activo
Sujetos activos del delito del art. 470 CPsólo pueden serlo los terceros particulares.
No pueden serlo, ni los condenados, presos o detenidos ni tampoco los funcionarios públicos encargados de la conducción o custodia de éstos.
Por el contrario también puede ser sujeto activo el funcionario público que no se encuentra encargado de la conducción o custodia de aquéllos, en este sentido la SAP Cádiz, sección 6ª, Ceuta de 24 de febrero de 2000.
Penalidad
Se castiga con las siguientes penas conjuntas:
- • Prisión de seis meses a un año.
- • Multa de doce a veinticuatro meses.
Tipo agravado
La acción típica del art. 470.2 CP es coincidente con la contemplada en el delito básico pero en este subtipo agravado los medios empleados para proporcionar la evasión prevista en el art. 470.1 CP son:
- • La violencia o intimidación en las personas
- • Fuerza en las cosas
- • Soborno, entendido como compensación para facilitar la fuga.
Sujeto Activo
Al igual que en el delito básico del art. 470.1 CP sólo pueden serlo los particulares.
Penalidad
Se castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Subtipo atenuado
El artículo 470.3 CP contempla un subtipo atenuado cuando la conducta típica descrita en el art. 470.1 CP se lleva a cabo por los familiares a que se hace referencia en el art. 454 CP, el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.
Sujeto activo
El sujeto activo del subtipo atenuado del art. 470.3 CP, sólo pueden serlo determinados particulares ligados al preso o detenido por una relación de afectividad, consanguinidad o afinidad:
- • Cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad.
- • Ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.
Penalidad
Se castigará con la penas de multa de tres a seis meses.
No obstante, en virtud de la excusa absolutoria contemplada en el propio artículo 470.3 CP in fine el Juez podrá castigar al sujeto activo de este subtipo atenuado tan sólo por los daños causados o las amenazas o violencias ejercidas en su caso.
Evasión proporcionada por funcionario público
Se trata en realidad de un subtipo agravado cualificado del delito contemplado en el art. 470.1 CP, por razón de la cualificación del sujeto activo.
Conducta típica
La acción típica del art. 471 CP consiste en proporcionar la evasión a un condenado, preso o detenido, llevada a cabo por el funcionario público encargado de la conducción o custodia del condenado. Puede ser realizada tanto por vía de comisión como por omisión. Se trata de una conducta de infidelidad en la custodia de estas personas.
Contiene todos los elementos necesarios de la conducta descrita en el art. 470.1 CP y una específica consistente en el sujeto activo.
Sujeto activo
Es un delito especial en cuanto sólo puede ser cometido por un funcionario público en concreto, quien se encuentre encargado de la conducción y custodia del condenado, preso o detenido. De tratarse de otro funcionario público estaríamos ante el tipo delictivo contemplado en el art. 470.1 CP.
Penalidad
Se castiga con las penas conjuntas siguientes:
- • Pena superior en grado a la prevista en el artículo 471 CP, en sus respectivas modalidades de comisión.
- • Inhabilitación especial para empleo o cargo público:
- - De seis a diez años de duración si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria (sentencia firme, art. 3.1 CP).
- - De tres a seis años de duración en los demás casos.
Sujeto pasivo
En los delitos de fuga y evasión contemplados en los arts. 469 a471 CP el sujeto pasivo es el Estado como titular y garante de la Administración de Justicia, y de forma indirecta toda la colectividad.
Elemento subjetivo
Los delitos tipificados en los arts. 469 a471 CP son todos ellos dolosos. El dolo consiste en actuar con el conocimiento y voluntad de quebrar una resolución judicial u orden de detención.
Consecuencias penitenciarias del delito de fuga y evasión de presos
El delito de fuga y evasión de presos tiene así mismo consecuencias a nivel de régimen penitenciario, una vez es reintegrado al Centro Penitenciario, en su caso.
El artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, declarado vigente por la Disposición derogatoria única del Reglamento Penitenciario vigente aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero de 1996, considera falta muy grave la evasión de un interno, y causa, por tanto, de inicio del consiguiente procedimiento disciplinario.
Igualmente el vigente Reglamento Penitenciario establece que podrá acordarse el traslado del penado a un Establecimiento de régimen cerrado cuando un preso intente la evasión mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso o toma de rehenes, incluso aunque no se haya producido resolución clasificatoria en primer grado.
Recuerde que...
- • Se encuentran regulados en los arts. 469 a 471 CP, Capítulo VIII, Título XX, Libro II.
- • Son delitos dolosos de resultado. Se consuman con la materialización de la fuga o evasión.
- • Sujeto activo: Propios presos (art. 469), particulares (art. 470) y funcionarios públicos (art. 471 CP).
- • Sancionan la fuga de presos del centro penitenciario, violenta o por medio de motín y la facilitación de la huida a presos y detenidos, del centro de detención o prisión, o durante su conducción.
- • Excusa absolutoria por parentesco o afinidad (art. 470.3 CP).