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Estafa genérica

Estafa genérica

Es un delito patrimonial en el que, a través de engaño suficiente y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Delitos económicos

¿Qué es la estafa y dónde se regula?

La estafa es una de las modalidades de defraudación, regulada dentro de la Sección 1ª, del Capítulo VI, del Título XIII del CP relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal.

En concreto, el delito de estafa viene regulado en los arts. 248 a251 bis CP, reformados por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, de la siguiente manera:

  • Estafa genérica en el art. 248 CP.
  • Estafa informática en el art. 249.1 a) y 2 a) CP.
  • Estafa de tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo en el art. 249.1 b), 2 b) y 3 CP.
  • Estafas agravadas en el art. 250 CP.
  • Estafa impropia en el art. 251 CP.
  • Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 251 bis CP.

La estafa es un delito patrimonial siendo el engaño, sin el cual no se hubiera realizado dicho desplazamiento patrimonial, lo que la caracteriza y la diferencia de otras conductas típicas en las que también se atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

El bien jurídico protegido es el patrimonio privado. No obstante, el engaño es un elemento tan importante en la estafa que un sector doctrinal sostiene que en este delito no sólo se protege el patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico, siendo esta protección la qué tutela el correcto funcionamiento del orden socioeconómico.

En cuanto a su naturaleza jurídica, es un delito de resultado, que requiere la existencia de perjuicio evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.

Un aspecto procesal importante, ya que las estafas pueden cometerse en muchos lugares, es que para determinar la competencia para su conocimiento se aplica la teoría de la ubicuidad. Conforme a ella, los tribunales y juzgados de cualquiera de los lugares en los que se haya cometido alguno de los elementos del tipo (lugar del desplazamiento patrimonial, lugar de apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias...) son competentes para el conocimiento del asunto, optándose por aquel que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia (Acuerdo del TS de 3 de febrero de 2005, ATS de 16 de enero de 2020, Rec. 20769/2019, ATS de 3 de marzo de 2021, Rec. 20855/2020).

¿Cuáles son los elementos del delito de estafa genérica?

Los elementos principales, fijados jurisprudencialmente, son:

• Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio y que ha de ser "bastante". No existe un criterio tasado, ni una lista o un enunciado genérico sobre lo que debe entenderse por engaño dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, siendo lo relevante que dicho comportamiento engañoso sea suficiente y proporcional para causar el desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo al sujeto activo.

• El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la fabulación del autor del delito, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad viciada por la que dispone de su patrimonio en beneficio del autor.

• A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición. Por éste ha de entenderse toda acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial. Ese acto de disposición ha de producir un perjuicio para el disponente, es decir, que el daño patrimonial debe ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y del engaño.

Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio de la víctima. El perjuicio patrimonial debe ser consecuencia del engaño. Cuando la estafa se articula a través de un negocio, el engaño debe ser anterior al mismo.

No todo incumplimiento contractual supone la comisión de un delito de estafa. La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, a pesar de la dificultad de prueba de ese propósito que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, de hechos base relevantes desde el punto de vista de la lógica y la experiencia. Igualmente será necesario que ese engaño provocador del error, del desplazamiento patrimonial y del lucro injusto lo provoque de manera antecedente y no sobrevenida.

Elemento subjetivo: es un delito qué solo puede ser cometido dolosamente y cuyo dolo requiere un ánimo de lucro propio o ajeno de enriquecerse con la actividad fraudulenta. El dolo tiene que ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria. No se cumpliría el tipo penal si el dolo fuera sobrevenido, es decir, si surgiera con posterioridad al negocio de que se trate.

Sujeto activo: es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona.

Excusa absolutoria para familiares: estarán exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causasen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad (art. 268.1 CP). Esta excusa absolutoria no será aplicable al resto de las personas que participen en el delito (art. 268.2 CP).

Sujeto pasivo: la víctima de este delito también puede ser cualquier persona, siempre que esta tenga una capacidad intelectual suficiente para poder ser engañada. Ante la falta de capacidad mental de la víctima, la conducta protagonizada por el sujeto activo no sería constitutiva de un delito de estafa (STS número 837/2007 de 23 de octubre), sin perjuicio de que pudiera darse otra modalidad delictiva (hurto, robo, apropiación indebida).

Pena asociada: el tipo básico se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años (art. 248 CP según redacción por LO 14/2022). Para la fijación de la pena dentro del marco aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  • el importe de lo defraudado;
  • el quebranto económico causado al perjudicado;
  • las relaciones entre éste y el defraudador; (iv) los medios empleados por éste y;
  • cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de estafa, se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente (art. 269 CP).

¿Qué circunstancias agravan la estafa?

El artículo 250 del CP establece unas circunstancias, que en caso de concurrencia agravan la estafa. Se trata de subtipos agravados para los que no resultan de aplicación las reglas generales de las circunstancias agravantes. Son figuras autónomas a partir de las cuales se tendrán en cuenta las reglas de aplicación de penas en los supuestos de tentativa y complicidad.

1.- Modalidades de estafa cualificada (art. 250.1 CP), cuando:

  • 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • 2º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • 3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • 4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • 5º. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  • 6º. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
  • 7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  • 8º. Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el capítulo VI de las defraudaciones del Título XIII. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

Penalidad. La pena en estos casos será de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.- Modalidades de estafa doblemente cualificada (art. 250.2 CP), cuando

  • 1º. Concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.
  • 2º. El valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Penalidad. En estos casos se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

¿Cuándo el delito de estafa es leve?

Cuando la cuantía de lo defraudado no exceda de 400 euros se considera delito leve (la anterior falta de estafa) y se castiga con la pena de multa de uno a tres meses (art. 248 párrafo 3º CP según redacción dada por LO 14/2022 de 22 de diciembre).

En los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, al no estar regulado de forma expresa y clara, como sí ocurre en el delito de hurto, no se puede permitir una interpretación extensiva en contra del reo y hacer un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada (STS 684/2019, de 3 de febrero, rec. 2389/2018).

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

El delito de estafa entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 251 bis CP), siempre que estas sean sujetos responsables del delito de estafa y se den el resto de requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • En la estafa básica el elemento principal es el engaño antecedente y bastante para causar error esencial en la víctima.
  • Exige la existencia de ánimo de lucro y un perjuicio patrimonial evaluable económicamente.
  • Será delito leve cuando la cuantía de lo defraudado no supera los 400€ (art. 248 CP).
  • Tiene un tipo agravado cuando se den las circunstancias establecidas en el art. 250 CP y cuya pena de prisión oscila de 1 a 6 años de prisión (art. 250.1 CP) y un tipo super agravado con penas de 4 a 8 años de prisión (art. 250.2 CP).
  • Estos delitos pueden dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 251 bis CP).

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