I. CONCEPTO
Indica el artículo 268 Ley Orgánica del Poder Judicial que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del Órgano jurisdiccional, añadiendo que sin embargo, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia. En relación con el exhorto como instrumento para llevar a cabo el auxilio judicial en materia civil, véase "Auxilio judicial".
¿Qué ocurre entonces con las diligencias a practicar fuera de la propia jurisdicción y del territorio de la competencia del Juzgado o Tribunal que necesita realizar una diligencia que no puede hacerse normalmente en el mismo?
Para eso está el exhorto, generalmente.
El exhorto es un acto de cooperación o auxilio judicial mediante el que se recaba colaboración a otra Autoridad judicial distinta para que el requerido realice un acto procesal, que sólo puede realizar aquel (v.gr. expendición de testimonios y documentos en el archivo o secretaría de un Órgano judicial) o que debe realizarse en el territorio de otro (declarar un investigado, testigo o perito) porque el afectado está en partido judicial distinto del que lleva la causa.
II. TIPOS DE AUTORIDAD REQUERIDA
En caso de que el exhorto sea para la obtención de actuaciones que sólo puede hacer un Órgano judicial determinado, la solicitud de cooperación judicial se hace directamente a él.
En los partidos judiciales donde hay más de un Órgano judicial de la misma clase, y deba cumplimentarse un exhorto, la petición se dirige al Decano de los mismos que procede a su reparto para la cumplimentación, salvo que se trate de exhortos en donde lo requerido sea un acto que no exija intervención judicial directa (v.gr. citaciones personales), en cuyo caso, las practica el Juzgado Decano mismo.
Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación.Tradicionalemente, cuando la cooperación judicial es entre Órganos judiciales de distintos países, el exhorto se suele denominar comisión rogatoria que, salvo los que se dirigen entre sí directamente las Autoridades judiciales de la Unión Europea, que se envían, como decimos, directamente de Autoridad exhortante a Autoridad exhortada, las demás, se suelen realizar a través de los mecanismos específicamente establecidos en el convenio o tratado internacional de aplicación, o, en su caso, las normas de la Unión Europea o españolas aplicables a la materia.
En ese sentido el artículo 193 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma establecida en los Tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno -que es a través de la Autoridad Central del Servicio de Relaciones Internacionales del Ministerio de Justicia-.
En cualquier otro caso, se estará al principio de reciprocidad -es decir, a hacer lo mismo que se hace los unos, con respecto a los otros-.
Las mismas reglas -dice literalmente la norma- se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial (artículo 194 Ley de Enjuiciamiento Criminal) que se cumplimentarán conforme a los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad, conforme a la manera que se indica en los artículos 277 y 278 Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. REGULACIÓN LEGAL
Dispone el artículo 177 Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio -al de Superior-, exhorto -al de igual- o mandamiento -al de inferior categoría-, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.
Todo ello responde a la obligación genérica establecida en el artículo 183 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.
Con distintos términos el artículo 273 Ley Orgánica del Poder Judicial indica que los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La norma, con una regulación bastante anacrónica continua diciendo en su artículo 184 Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
Empleará la forma de suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.
Sin embargo la dicción del artículo 185 Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que el Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él, debe entenderse derogada por la actual regulación del artículo 274.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, que, pera evitar dilaciones por cuestiones de mero rango, encomienda la actuación directamente sin intermediarios al encargado de su cumplimentación, cuando señala que la petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.
Indica el artículo 274.1 Ley Orgánica del Poder Judicial que se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
No son los territorios -en terminología jurídica, partidos judiciales- a modo de compartimentos estanco intangibles, y por ello, el artículo 275 Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no obstante podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente.
Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Si hubiere de practicarse en el extranjero se observarán para ello los trámites prescritos en los Convenios y Tratados internacionales, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad, tal y como reitera el artículo 193 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV. CONTENIDO
El contenido de lo requerido no debe ordinariamente poder ser realizado (generalmente por razones geográficas) por el requirente, respetándose los criterios en ese sentido de los partidos judiciales y se refiere, por supuesto a la petición de colaboración a otra Autoridad judicial, en la práctica de diligencias (registros, declaraciones de investigado, testigo, perito, expendición de documentos, etc.), o actuaciones estrictamente judiciales (confiscaciones, embargos, actos de comunicación, etc.).
De ahí su diferencia, por ejemplo, con las que debe realizar otro tipo de Autoridades, Organismos o Instituciones, como las que se dirigen a la Policía, Notarías, Registros de la Propiedad, - y hay que hacerlo extensivo a otras entidades como empresas de telecomunicaciones, etc.- que se llaman entonces mandamientos.
Así lo establece el artículo 186 Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice que "Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento".
Añade el artículo 187 Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.
No obstante la mejora de las comunicaciones y la sencillez de ciertos desplazamientos en el transporte moderno, está haciendo que en muchos casos, con la cobertura de Acuerdos gubernativos no jurisdiccionales de las Salas de Gobierno, principalmente en localizaciones geográficas cercanas y bien comunicadas entre sí, se deniegue la realización de declaraciones ante Juez requerido no competente para que se realicen directamente ante el Juez competente, que deja así de exhortar.
La razón vuelve a ser la conjugación de la comodidad ciudadana - a veces cuesta más acudir al Juzgado del Órgano judicial propio que al requirente- con la evitación de intermediarios dilatorios respecto del Juzgado que lleva la causa.
Sin embargo, no pierden la cualidad de exhortos los que se realizan y ejecutan con el auxilio de terceros Juzgados, aún dentro de la ejecución propia de la diligencia, como singularmente ocurre con las cooperaciones judiciales que se vehiculizan a través de las nuevas tecnologías, como la videoconferencia u otros tipos de telecomunicaciones (principalmente porque en estas, es el órgano judicial exhortado el que debe localizar y citar al explorado).
A veces la cooperación judicial se observa desde el punto de vista de la comodidad y la reducción de costes para los intervinientes en el proceso penal, siguiendo la máxima de no hacer gravoso en exceso la colaboración con la Justicia.
Así y para los testigos, el artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que si residieren fuera del partido judicial del Juez instructor del Sumario, este se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente -no obstante lo cual son válidos los reconocimientos en rueda hechos a través de videoconferencia-, ordenándolo en ese caso exclusivamente mediante auto motivado, y, añadimos nosotros, en la inteligencia de este precepto en combinación con la dificultad o escasez de comunicaciones, su coste o la cercanía al juzgado instructor, en cuyo caso las consideraciones legales -de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 en que las comunicaciones eran de otra naturaleza, frecuencia y costes- se deben atemperar a las circunstancias, pues se debe preferir sobre el exhorto la declaración ante el Juez que conoce del resto de la causa.
La manera entonces de llevarlo a cabo se regula en el artículo 427 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida, las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Añade el artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Secretario del Juez comisionado –lo que debería entenderse como el Letrado de la Administración de justicia del órgano judicial- que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
Cuando el contenido del exhorto sea tan solo la realización de un acto de comunicación -que no pueda ser realizado directamente por el Órgano exhortante- bastará con su realización o intento. En ese sentido el artículo 179 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos, y se entiende que se devolverá al órgano requirente que será el competente para acordar lo procedente -por ejemplo, una detención fuera de su partido judicial por no acudir al llamamiento del órgano exhortado al ser correctamente citado- .
V. MANERA DE CUMPLIMENTARLOS
Establece el artículo 188 Ley de Enjuiciamiento Criminal que los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.
Por el contrario, los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular -delitos privados de injurias y calumnias-, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante - generalmente Procurador- a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.
Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.
Recibidos en el caso de los delitos privados los documentos (artículo 189 Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien los lleve, los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.
Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia.
Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.
Cuando hubiesen sido remitidos de oficio (artículo 190 Ley de Enjuiciamiento Criminal), el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.
A continuación, el Juez o Tribunal que reciba o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso (artículo 191 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.
Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello (artículo 192 Ley de Enjuiciamiento Criminal), atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.
Si la demora en el cumplimiento se refiere a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.
Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.