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Exhorto

Exhorto

Es un acto de cooperación o auxilio judicial mediante el que se recaba colaboración a otra autoridad judicial distinta para que el requerido realice un acto procesal, que sólo puede realizar aquel o que debe realizarse en el territorio de otro (declarar un investigado, testigo o perito) porque el afectado está en partido judicial distinto del que lleva la causa.

Procesal

¿A qué autoridad se dirige?

En caso de que el exhorto sea para la obtención de actuaciones que sólo puede hacer un Órgano judicial determinado, la solicitud de cooperación judicial se hace directamente a él.

En los partidos judiciales donde hay más de un Órgano judicial de la misma clase, y deba cumplimentarse un exhorto, la petición se dirige al Decano de los mismos que procede a su reparto para la cumplimentación, salvo que se trate de exhortos en donde lo requerido sea un acto que no exija intervención judicial directa (v.gr. citaciones personales), en cuyo caso, las practica el Juzgado Decano mismo.

Con respecto a las peticiones de cooperación o auxilio internacional véase: Auxilio judicial

¿Dónde se regula?

Dispone el artículo 177 Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos deban practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio —al de Superior—, exhorto —al de igual— o mandamiento —al de inferior categoría—, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Todo ello responde a la obligación genérica establecida en el artículo 183 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

Con distintos términos el artículo 273 Ley Orgánica del Poder Judicial indica que los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

La norma continúa diciendo en su artículo 184 Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando una diligencia judicial deba ejecutarse por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Empleará la forma de suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.

La actual regulación del artículo 274.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, que, para evitar dilaciones por cuestiones de mero rango, encomienda la actuación directamente sin intermediarios al encargado de su cumplimentación, cuando señala que la petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.

Indica el artículo 274.1 Ley Orgánica del Poder Judicial que se recabará la cooperación judicial cuando deba practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiese ordenado o esta fuese de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.

No son los territorios —en terminología jurídica, partidos judiciales— a modo de compartimentos estanco intangibles, y por ello, el artículo 275 Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no obstante podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente.

Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

¿Cuál es su contenido?

El contenido de lo requerido no debe ordinariamente poder ser realizado (generalmente por razones geográficas) por el requirente, respetándose los criterios en ese sentido de los partidos judiciales y se refiere, por supuesto a la petición de colaboración a otra Autoridad judicial, en la práctica de diligencias (registros, declaraciones de investigado, testigo, perito, expendición de documentos, etc.), o actuaciones estrictamente judiciales (confiscaciones, embargos, actos de comunicación, etc.).

Es importante tener en cuenta que desde el 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor de las reformas introducidas por el RDL 6/2023 en la LEC, aplicable también supletoriamente al proceso penal, la videoconferencia sustituye al exhorto en la mayoría de los auxilios judiciales, siempre que los juzgados estén dotados de los medios técnicos necesarios.

Así y para los testigos, el artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que si residiesen fuera del partido judicial del Juez instructor del Sumario, este se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente —no obstante lo cual son válidos los reconocimientos en rueda hechos a través de videoconferencia—, ordenándolo en ese caso exclusivamente mediante auto motivado.

La manera entonces de llevarlo a cabo se regula en el artículo 427 Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que cuando el testigo no hubiese de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida, las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiese la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Añade el artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Cuando el contenido del exhorto sea tan solo la realización de un acto de comunicación —que no pueda ser realizado directamente por el Órgano exhortante— bastará con su realización o intento. En ese sentido el artículo 179 Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos, y se entiende que se devolverá al órgano requirente que será el competente para acordar lo procedente —por ejemplo, una detención fuera de su partido judicial por no acudir al llamamiento del órgano exhortado al ser correctamente citado—.

¿Cómo se cumplimentan?

Establece el artículo 188 Ley de Enjuiciamiento Criminal que los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.

Por el contrario, los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella —delitos privados—, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante —generalmente Procurador— a cuya instancia se librasen, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.

Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Recibidos en el caso de los delitos privados los documentos (artículo 189 Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien los lleve, los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia.

Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuese posible, en el siguiente.

Cuando hubiesen sido remitidos de oficio (artículo 190 Ley de Enjuiciamiento Criminal), el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

A continuación, el Juez o Tribunal que reciba o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso (artículo 191 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.

Cuando se demorase el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello (artículo 192 Ley de Enjuiciamiento Criminal), atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiere a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.

Recuerde que…

  • Es un acto de cooperación o auxilio judicial.
  • En materia internacional véase auxilio judicial.
  • El exhorto se utiliza por el órgano judicial para solicitar una diligencia judicial a otro órgano de igual grado.
  • La videoconferencia sustituye al exhorto en la mayoría de los auxilios judiciales, siempre que los juzgados estén dotados de los medios técnicos necesarios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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