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Explotaciones agrarias

Explotaciones agrarias

La explotación agraria es el conjunto de bienes y derechos (mayoritariamente bienes inmuebles de naturaleza rústica) que, conformando una unidad técnica y económica, son regidos por su titular en el ejercicio de la actividad agraria con fines mercantiles. El derecho administrativo regula, entre otros extremos, numerosas medidas de fomento de las explotaciones.

Administrativo

¿Qué es una explotación agraria?

De conformidad con la definición legal del término que nos da el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se considera explotación al conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

En consecuencia, una explotación puede incluir una o varias parcelas y estar explotada directamente por el propietario o de forma indirecta, a través del arrendamiento o figuras afines.

Por otro lado, en la misma legislación se hace referencia a las explotaciones prioritarias, categoría en la que se incluyen ciertas explotaciones agrarias familiares y asociativas que reúnen determinados requisitos y tienen preferencia en la concesión de ayudas públicas a la agricultura.

En España hay un millón de explotaciones agrarias de las que el 93,4% corresponden con un titular físico y el 6,6% a empresas, obteniendo estas últimas el 42% del valor de la producción.

Los principales rasgos que caracterizan a la agricultura española en comparación con la europea es su dimensión superficial superior, pero con una productividad más baja.

¿Cuál es la regulación de las explotaciones agrarias?

No existe un único texto legal que aglutine toda la regulación sobre la materia. Las principales normas de carácter estatal son las siguientes:

  • a) Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias: el objetivo fundamental de la ley es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que, una vez formando parte del mercado europea, condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias de España, de modo que la agricultura española pueda afrontar la creciente liberalización de mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abren nuevas vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.
  • b) Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
  • c) Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias: la ley ofrece una nueva figura jurídica de carácter voluntario, que persigue promover esta modalidad de explotación agraria como un vehículo para alcanzar la verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria. La titularidad compartida es una unidad económica, sin personalidad jurídica propia, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la explotación agraria, diferenciando entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos.
  • d) Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos: la orientación fundamental de la ley es lograr una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos en España, siguiendo la senda abierta por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. La Ley 26/2005, de 30 de noviembre, modificó la Ley 49/2003, para introducir determinados límites que afectan al volumen máximo de superficie de explotación que un agricultor podrá tener en titularidad para poder acceder a nuevas tierras en calidad de arrendatario. Por su parte, la citada ley de arrendamientos rústicos ya incorporaba expresamente la explotación agraria como objeto del contrato de arrendamiento, si bien no ofrecía una definición detallada de la misma.

¿Cuáles son los elementos de una explotación agraria?

De conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, los elementos que conforman la explotación agraria son los siguientes:

  • a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente, esto es, tanto el suelo en sí como lo que se incorpore al mismo con carácter accesorio (aguas o mejoras, por ejemplo).
  • b) La vivienda con dependencias agrarias.
  • c) Las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño (se prevé la posibilidad, por tanto, de que las actividades de transformación y venta se realicen en la propia explotación).
  • d) Todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.

En este último grupo nos encontramos con las servidumbres prediales, que diferenciaremos según sean legales o forzosas (si se establecen por ley) o servidumbres voluntarias (si se establecen por voluntad de los propietarios -artículo 536 del Código Civil-), y con bienes inmateriales, como pueden ser los signos distintivos u otros elementos industriales (el nombre comercial y el rótulo de la explotación; la marca; las denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas; los derechos sobre invenciones -variedades vegetales e invenciones biotecnológicas-; los derechos de producción, etc.).

¿Cuáles son las principales medidas de fomento?

Nuestra legislación tiene asentadas una serie de medidas de fomento de las explotaciones agrarias, entre las que destacaríamos las siguientes:

  • 1. La unidad mínima de cultivo (artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio), entendida como la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.
  • 2. Para llevar a cabo los objetivos del legislador tendentes a lograr un mayor aprovechamiento de la producción de las explotaciones agrícolas, se establecen derechos y obligaciones respecto a los propietarios de fundos agrícolas que limitan su libre disposición con el fin de favorecer que la explotación agraria tenga un rendimiento constante y evitar la fragmentación de la misma. De este modo, se establece:
    • a. El retracto de colindantes (artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio), a tenor del cual tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.
    • b. Con ocasión de la transmisión de explotaciones, "inter vivos" o "mortis causa", la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo (artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio). La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo anterior, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.

¿Qué es una explotación agraria prioritaria?

Con carácter general, para que una explotación agraria tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta (artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio).

Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes (artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio):

  • a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
  • b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

Los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en los siguientes supuestos (artículo 7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio):

  • a) En la adjudicación de superficies agrarias realizadas por las Administraciones Públicas.
  • b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.
  • c) En el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para mejorar la cualificación profesional de los agricultores.
  • d) En la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea. A estos efectos se podrán establecer criterios de modulación en función de la dedicación y la renta de los titulares, así como de la ubicación de las explotaciones
  • e) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.
  • f) En la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales, constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas, al efecto, en dichas normas.

Las anteriores situaciones de preferencia estarán condicionadas a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de las citadas medidas y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la consideración de prioritarias.

¿Qué es la titularidad compartida de explotaciones agrarias?

La Ley 35/2011, de 4 de octubre, ha regulado la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria (artículo 1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre).

A estos efectos, considera que la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria, lo que, sin embargo, no altera el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conforman ni el régimen jurídico matrimonial, los pactos matrimoniales o el régimen sucesorio (artículo 2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre).

La titularidad compartida, tras su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma, implica que la administración corresponde conjuntamente a ambos titulares, que la representación de la explotación es, salvo algunas excepciones, solidaria, y que la responsabilidad es directa, personal, solidaria e ilimitada de los dos titulares, los cuales se reparten los rendimientos por mitad. También origina consecuencias específicas en materia fiscal, de Seguridad Social y de subvenciones y ayudas públicas.

Finalmente, hay que resaltar que, en el caso de no constituirse la titularidad compartida, la citada Ley también regula los derechos económicos generados a favor el cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad frente al titular de la explotación agraria, y, en concreto, un derecho a compensación económica como contraprestación por su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación.

Recuerde que...

  • Ante la fragmentación parcelaria, la normativa promueve la creación de unidades de producción con un tamaño mínimo.
  • El objetivo es mejorar su gestión, rebajar los costes de explotación e incrementar su productividad..
  • El concepto hace referencia también a un conjunto de bienes y derechos organizados de forma empresarial para la producción agrícola.
  • Las explotaciones agrarias prioritarias tienen preferencia en la concesión de ayudas.
  • La normativa también trata de facilitar la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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