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Escrituras públicas

Escrituras públicas

Se puede definir a una escritura pública como un instrumento público, cuyo contenido propio son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, firmado en presencia de testigos por la persona o personas que lo otorgan, de todo la cual da fe el Notario.

Mercantil

¿Qué son las escrituras públicas?

Como primera aproximación, cabría definir escritura pública como aquel instrumento público, firmado en presencia de testigos por la persona o personas que lo otorgan, de todo la cual da fe el Notario. Sin embargo, este concepto resulta algo confuso dado que, tanto la legislación como la doctrina, distinguen varias clases de instrumentos públicos: la escritura pública, la póliza intervenida, el acta notarial y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

Hasta la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado no distinguía entre tales instrumentos públicos, sino que únicamente mencionaba la escritura, recogiéndose la distinción entre escritura y acta únicamente en el Reglamento Notarial. Sin embargo, el vigente artículo 17 de la Ley del Notariado establece claramente el criterio diferenciador de cada tipo de instrumento público, que no es otro que su contenido.

Así, "las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases". En el caso de las pólizas intervenidas, "tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios".

Por otro lado, las actas notariales únicamente contendrán "la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones". En último lugar, el artículo 144 del Reglamento Notarial determina que "los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les asigna".

En la escritura el Notario conforma, legaliza y da forma pública a las declaraciones de voluntad que recoge, aunque, incidentalmente, también pueda dar fe de ciertos hechos (por ejemplo: pago del precio). En este sentido, Aguado afirma que " la escritura contiene un negocio jurídico, es decir, una declaración de voluntad tendente a producir un efecto jurídico". Sin embargo, en el acta el Notario da fe de ciertos hechos que percibe y si, excepcionalmente, recoge declaraciones de voluntad, en ningún caso las conforma ni legaliza ni da forma pública. Por tanto, la órbita propia de las actas son los hechos jurídicos.

Ávila Álvarez precisa que, además de por su contenido, las escrituras públicas se diferencian de las actas en que cuando se otorga una escritura, nacen simultáneamente el acto o negocio y el instrumento (por ejemplo: al otorgarse una escritura de compraventa, la prestación del consentimiento hace surgir, al mismo tiempo, el contrato y la escritura; en caso de que existiera un contrato privado anterior, surgirían la escritura y la ratificación del contrato). En cambio, en el acta no hay tal simultaneidad sino simple solución de continuidad entre el hecho y su recepción en el acta.

Debe evitarse el error de identificar la idea de escritura pública con la de escritura matriz. El artículo 17 de la Ley del Notariado define escritura matriz como " la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario". Asimismo, define primera copia como "el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes".

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Reglamento Notarial, no hay duda de que, al igual que la escritura matriz, las copias de ésta deben ser consideradas también como escrituras públicas: "Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho". Es importante destacar que se considerará título ejecutivo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter, debiendo el Notario, en tal caso, insertar mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

Por último, en relación con el concepto de escritura matriz, se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, que se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen, figurando en el Libro-Registro, por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido. El artículo 18 de la Ley del Notariado prevé, sin embargo, que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.

¿Qué clases de escrituras públicas hay?

En función de los criterios clasificadores del negocio jurídico, se distinguen las siguientes especies de escrituras:

  • a) Por los comparecientes: escrituras unilaterales o bilaterales.
  • b) Por la naturaleza de la relación jurídica contenida: escrituras inter vivos o mortis causa.
  • c) Por la índole de las prestaciones acordadas: escrituras otorgadas a título oneroso o a título lucrativo.
  • d) Por la tipicidad o atipicidad de los contratos: escrituras relativas a contratos nominados o a contratos innominados.
  • e) Por la modalidad de las obligaciones: escrituras relativas a actos puros, condicionales o a plazo.
  • f) Por las formalidades del otorgamiento: escrituras con unidad de acto y con otorgamiento sucesivo.

¿Qué requisitos deben cumplir las escrituras públicas?

Los requisitos de la escritura pública denominados por la doctrina internos coinciden con los esenciales del negocio jurídico contenido. Sujetos, objeto y causa serán, pues, los comunes a éste y a aquélla.

Como requisitos formales o externos, bien relativos a la forma instrumental, bien a las llamadas formas de actuación, suelen señalarse:

  • a) Los que se relacionan con la materia y expresión gráfica del documento (papel timbrado, márgenes, signos gráficos, cifras, tachaduras, enmiendas, interlineados).
  • b) Idioma, fecha y lugar del otorgamiento.
  • c) Notario autorizante y su competencia para ello.
  • d) Expresión del concepto en que intervienen los otorgantes y, en su caso, justificación de las representaciones que ostentan.
  • e) Juicio de conocimiento y capacidad.
  • f) Testificación, cuando intervengan testigos.
  • g) Firma y autorización.

La reforma de la Ley del Notariado introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha introducido el concepto de firma electrónica y adaptado la Ley a su uso. Así, el artículo 17 bis de la Ley del Notariado prevé que los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquel de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.

En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico deberá estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos.

Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente; dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.

Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario; en el caso de que las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladasen a papel, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido para conservar su autenticidad y garantía notarial.

Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado; los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, podrán trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.

¿Cómo se estructura la escritura pública?

Las partes en que suele dividirse la escritura pública son: comparecencia, exposición, parte dispositiva, otorgamiento y autorización. El Reglamento Notarial dedica a la comparecencia y capacidad de los comparecientes los artículos 156 a 169; a la exposición, los 170 a 175; a la estipulación, los 176 a 179; a los testigos, los 180 a 186; a la fe de conocimiento, los 187 a 192, y al otorgamiento y autorización, los artículos 193 a 196.

La comparecencia, según dice Arnau, es la parte relativa a los sujetos actuantes y al Notario autorizante; determina quiénes son cada uno de aquellos y éste, y fija la identidad de los primeros y la competencia del Notario. La exposición o antecedentes se consagra al objeto y, en casos excepcionales, a la causa del negocio escriturado. La estipulación se refiere a las relaciones que se crean. El otorgamiento es la ratificación formal del consentimiento. La autorización supone la interposición de la fe notarial, formalmente expresada en el signo, firma y rúbrica del Notario.

El valor probatorio de las escrituras públicas es el correspondiente a su condición de documento público y, por consiguiente, el prevenido en los artículos 1218 y siguientes del Código Civil y 317 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Son, además, el título normalmente adecuado para provocar mutaciones en los libros inmobiliarios (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) aunque, a veces, puedan serlo también las actas (artículo 16 y regla 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria) y aun los testimonios.

Recuerde que…

  • Una escritura pública es un instrumento público, firmado en presencia de testigos por la persona o personas que lo otorgan, de todo la cual da fe el Notario
  • Los requisitos de la escritura pública son los esenciales del negocio jurídico contenido, es decir, sujetos, objeto y causa.
  • La autorización o intervención notarial del documento público electrónico deberá estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos.
  • Las partes en que suele dividirse la escritura pública son: comparecencia, exposición, parte dispositiva, otorgamiento y autorización.

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