¿Dónde se regulan y qué bien jurídico protegen?
En nuestro Código Penal los estragos constituyen delitos regulados en el Libro II, Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva" Capítulo I "De los delitos de riesgo catastrófico", Sección 2ª,concretamente en los arts. 346 y 347 CP Se pretende incluir dentro de este título un conjunto de actividades peligrosas, desarrolladas en el marco de nuestra civilización industrial. Los tipos que el legislador ha contemplado son de riesgo respecto de la vida, la integridad física y la salud de las personas. Por tanto, es la propia persona el bien jurídico protegido de forma mediata, ya que son éstas las que se encuentran bajo el difuso interés de la seguridad colectiva. La potencialidad lesiva de las actividades a que afectan estos tipos ha conducido al Legislador a adelantar las barreras de protección sancionando la conducta cuando se produzca el riesgo y antes de que se produzca el daño.
Por otra parte, la norma penal utiliza la técnica de las leyes penales en blanco, lo que obliga a acudir a normas extrapenales para integrar los contenidos de los ilícitos penales correspondientes.
El tipo penal de estragos exige la concurrencia de un peligro para la vida o integridad de las personas, lo que constituye el elemento diferencial con el delito de daños, donde deben producirse efectivamente dichos daños..
El art. 346 CP regula la modalidad dolosa y el art. 347 CP la imprudente.
¿Cómo es la modalidad dolosa?
Conducta típica
El artículo 346 CP castiga la provocación de explosiones o utilización de cualquier otro medio de similar potencia destructiva que produzca alguno de los siguientes resultados tasados:
- • La destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos.
- • Voladura de puente o destrozo de calzada pública.
- • Daños a oleoductos.
- • La inmersión o varamiento de nave,
- • Inundación, explosión de una mina o instalación industrial.
- • El levantamiento de carriles de una vía férrea o cambio malicioso de señales empleados en el servicio de éstas para la seguridad de los medios de transporte.
- • La perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación.
- • Perturbación o interrupción de suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental.
Se trata de un delito de resultado, resultado que viene tasado en el tipo penal, y por tanto, en él son posibles la formas imperfectas de ejecución.
El delito se viene interpretando como un delito de peligro concreto pero no es necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que sería suficiente con amenazar a personas indeterminadas.
Es viable la comisión por omisión de este delito.
Sujeto activo
Se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier persona.
Sujeto pasivo
Lo será la colectividad, como titular del bien jurídico protegido.
Objeto material
Viene delimitado por los resultados que se prevén en el art. 346.1 CP:
- • Aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, puentes o calzadas públicas, oleoductos..
- • Nave entendida esta en sentido amplio, equiparándola a buque o embarcación grande con velas o motor, con cubierta.
- • Mina o instalación industrial donde se produce la extracción o el tratamiento de determinados minerales.
- • Vía férrea o los medios de seguridad de éstas.
- • Cualquier medio de comunicación.
- • El suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental.
Elemento subjetivo
Es un tipo doloso, que admite tanto el dolo directo como el dolo eventual, menos en el supuesto de cambio de señales empleadas en el servicio de vías férreas para la seguridad de los medios de transporte que exige que dicho cambio sea "malicioso".
Pena
El artículo 346 CP prevé una pena de prisión en función del peligro ocasionado de tal manera que:
- • Si los estragos comportan un peligro para la vida o integridad de las personas se impondrá una pena de prisión diez a veinte años (artículo 346.1 CP).
- • Si los estragos no comportan ese peligro se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años (artículo 346.2 CP).
- • Si se produce la efectiva lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido conforme a un concurso real según las normas del artículo 73 CP (art. 346.3 CP).
¿Cómo es la modalidad imprudente?
Se contempla en el artículo 347 CP la comisión por imprudencia grave del delito de estragos atendiendo a la concurrencia en la acción del mayor desprecio por las normas básicas y elementales de lo que es actuar conforme a derecho, se obvian las mínimas medidas de prudencia por todos conocidas en un actuar no temerario sino rayando el dolo, imponiendo la pena de prisión de uno a cuatro años.
¿Y los estragos por terrorrismo?
El art. 573 bis CP prevé la pena de prisión de quince a veinte años si los delitos de terrorismo del art. 573.1 CP causaran los estragos del artículo 346 CP.
(Véase: Terrorismo)
Recuerde que…
- • Se regulan en Libro II, Título XVII "De los delitos contra la seguridad colectiva" Capítulo I "De los delitos de riesgo catastrófico", Sección 2ª, arts. 346 y 347 CP.
- • Son delitos de resultado y de peligro concreto.
- • Se prevé distinta pena según causen un peligro para la vida o integridad de las personas o no (art. 346 CP).
- • Si se produce una efectiva lesión de la vida o integridad de las personas se castiga separadamente con la pena que corresponda al delito cometido.
- • Se prevé su comisión imprudente (art. 347 CP).