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Estragos

Estragos

Parte especial

I. CONCEPTO

El diccionario de la Real Academia Española da dos definiciones del estrago: 1. m. Daño hecho en guerra, como una matanza de gente, o la destrucción de la campaña, del país o del ejército. 2. m. Ruina, daño, asolamiento.

En nuestro Código Penal los estragos constituyen un delito de riesgo catastrófico, regulado en el Libro II, Título XVII, Capítulo I, junto con otros delitos de parecida entidad que afectan a la seguridad colectiva, tales como los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes, los incendios, los delitos contra la salud pública y los delitos contra la seguridad del tráfico. En el título XVII (delitos contra la seguridad colectiva) se recupera una denominación que ya fue utilizada en el Código de 1928 y se pretende incluir dentro de este título un conjunto de actividades peligrosas, desarrolladas en el marco de nuestra civilización industrial. Los tipos que el legislador ha contemplado son de riesgo concreto o abstracto respecto de la vida, la integridad física y la salud de las personas. Por tanto es la propia persona el bien jurídico protegido de forma mediata ya que son éstas las que se encuentran bajo el difuso interés de la seguridad colectiva. La potencialidad lesiva de las actividades a que afectan estos tipos ha conducido al Legislador a adelantar las barreras de protección sancionando la conducta cuando se produzca el riesgo y antes de que se produzca el daño. Por otra parte, la norma penal utiliza con profusión la técnica de las leyes penales en blanco, lo que obliga con frecuencia a acudir a normas extrapenales para integrar los contenidos de los ilícitos penales correspondientes.

El tipo penal de estragos exige la concurrencia de un peligro para la vida o integridad de las personas, lo que constituye el elemento diferencial con el delito de daños. Se trata de un peligro abstracto, general y comunitario que puede afectar a una colectividad de personas poniendo en peligro su integridad física, incidiendo asimismo, en las conductas impulsadas por móviles terroristas, en la alteración de la paz pública y el orden social. Se trata de un delito de consumación inmediata, independientemente de las consecuencias que se describen en el relato fáctico, que satisface plenamente las exigencias del tipo en lo que respecta al peligro para la vida o integridad física de las personas.

II. EL DELITO DE ESTRAGOS EN EL CÓDIGO PENAL

El vigente Código Penal tipifica el delito de estragos en el artículo 346 CP en el que se dispone que: "1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido."

Y en el artículo 347 CP se regula el delito de estragos imprudente, que dispone "El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años".

El delito de estragos se ubica dentro de los de seguridad colectiva (Título XVII, del Libro II del Código), esto supone que los hechos sancionados tienen que comportar necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas, despojándose de cualquier aspecto patrimonial, de modo que los daños pueden ser de cualquier cuantía y la relación de éstos es abierta y ampliable a cualquier otro medio de destrucción semejante.

Dice el artículo 346 CP que los estragos han de comportar necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas, el adverbio necesariamente es un elemento objetivo del tipo, exige un riesgo para las personas unido a la acción destructiva, que no podrá ser presumido sino objeto de una valoración del juzgador expresada como hecho probado. El delito de estragos se ha apreciado cuando se han causado daños mediante la utilización de dinamita (Sentencia Tribunal Supremo 7 de Febrero de 1975). Cuando la acción esté dirigida a causar daños personales, éstos se castigarán por separado (Sentencia Tribunal Supremo 20 de Noviembre de 1997). Señala la jurisprudencia que no es la magnitud del resultado lo decisivo en los estragos sino la gravedad y potencialidad dañosa de los medios empleados (Sentencia Tribunal Supremo 3 de Octubre de 1995). Por último, el peligro para la vida e integridad física de las personas exigido debe ser "necesario y concreto" (Sentencia Tribunal Supremo 2201/2001).

El delito de estragos está más gravemente penado cuando se produzca en el marco de una actividad terrorista, debido a que el artículo 572 del Código Penal 1995, modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, establece que: "1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

Art. 571 CP: A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis CP) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter CP, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos previstos en la Sección siguiente.

III. JURISPRUDENCIA

La sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo 538/2000, de 25 de abril, dispone que: "El artículo 346 entiende que el riesgo para la vida o integridad personal que con los estragos se produzcan ha de ser un riesgo concreto. Teniendo en cuenta la inclusión de tal precepto penal en un Título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva y, por tanto, sin que hayan de constar para su realización datos de personas concretas, es suficiente que el peligro amenace a personas indeterminadas, miembros, como son todos los ciudadanos del colectivo social."

Por su parte, la sentencia 30/2001, de 17 de enero, de la misma Sala, recuerda los elementos del tipo de estragos, del artículo 346 del Código Penal, a la luz del caso concreto enjuiciado: "1º. Hubo una explosión provocada, en este caso por el escape deliberadamente preparado del gas butano procedente de tres bombonas que se habían dejado abiertas en el comedor; 2º. Se produjo la destrucción de un edificio, siendo bastante al respecto la destrucción parcial, que en estos hechos afectó a dos pisos de la planta primera que quedaron destrozados y a otros elementos de las seis plantas del inmueble; 3º. Tales hechos causaron un peligro para la vida e integridad de las personas que ocupaban el edificio, como lo acreditan las lesiones que efectivamente se produjeron. A este respecto conviene hacer constar que los daños y lesiones podrían haber sido mucho más graves si se hubiera producido la explosión de las tres bombonas de butano que allí estaban dispuestas para propiciar la explosión con la salida de sus gases. Fueron retiradas enseguida del lugar de la explosión por el presidente de la comunidad de propietarios hasta alejarlas del sitio del incendio, quien resultó con quemaduras en las manos".

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