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Estupro

Estupro

Parte especial

I. CONCEPTO GENERAL

Si acudimos al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (22ª edición), encontramos por estrupro (del latín stuprum), cuatro acepciones, las tres primeras muy influenciadas por la regulación penal establecida hasta fecha reciente, y la cuarta de significado más general que sirve para apuntar los rasgos principales de esta figura. Así la 1ª (m.) (Der.) Coito con persona mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de superioridad, originada por cualquier relación o situación; la 2º, (m.) (Der.) Acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 16, conseguido con engaño y la 3ª (m.) (Der.) Por equiparación legal, algún caso de incesto; finalmente la 4ª (m.) Antiguamente, coito con soltera núbil o con viuda, logrado sin su libre consentimiento. Así, esta última contiene los rasgos principales, a saber, la acción sexual, el carácter especialmente desvalido del sujeto pasivo (soltera núbil o viuda) y el vicio del consentimiento.

II. REGULACIÓN LEGAL PRETÉRITA

Se debe tener en cuenta que esta denominación ha desaparecido del Código Penal (el tipo del artículo 183, al que posteriormente nos referiremos, regula una de las modalidades pero sin emplear término, así como el número 3 del artículo 181, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007). Ello no ha de extrañar dado que el Código Penal de 1995 ha modificado sustancialmente la regulación de los delitos relativos a la libertad e indemnidad sexual recogidos en el Título VIII del Libro II, artículos 178 a 194 del Código Penal, desde la perspectiva del bien jurídico protegido: la sexualidad (o la indemnidad) en su consideración de manifestación de la libertad del individuo, tanto en su aspecto positivo o libre voluntad de realizar actos de naturaleza sexual con el sólo límite del respeto a la libertad ajena y protección de menores e incapaces, como en su vertiente negativa o sanción a quienes con violencia, intimidación, vicio del consentimiento o prevalimiento de relación imponen una conducta sexual a otro (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2001).

No obstante, la figura del estupro ha estado presente con dicha denominación en nuestro Derecho hasta la aprobación del Código Penal de 1995, y por ello debemos referirnos brevemente a las figuras que se contemplaban entonces y el "estupro sobreviviente" en la regulación actual.

Para ello debemos traer a colación un Considerando de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1983, que hace un resumen de la evolución de esta figura, refiriéndose a sus clases y cómo a partir de la Ley de 7 de octubre de 1978 queda reducida a dos modalidades (estupro simple, ex artículo 435, "comete estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis" y el estupro de prevalimiento, ex artículo 434, "La persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación", estableciéndose una agravación de esta modalidad conocida como "incesto", es decir, "cuando el delito se cometiere por el ascendiente o hermano del estuprado:

"Que, a las modalidades tradicionales del delito de estupro, consagradas en la legislación codificada española -estupro doméstico, estupro-incesto y estupro de seducción-, mediante reformas sucesivas de carácter legislativo, se adicionaron otras formas diferentes, de tal modo que, hasta que entró en vigor la L. de 7 octubre 1978, en el C. P., se regulaban las siguientes figuras: estupro doméstico -artículo 434-; incesto -artículo 435-; estupro de seducción -párr. 1.º del artículo 436-; estupro con indicación social, es decir, abusando de la situación de angustiosa necesidad en que se hallaba la víctima -párr. 2.º del citado artículo 436-; el de prevalimiento de la edad juvenil de la mujer, cuya figura, a su vez, admitía dos formas comisivas (con engaño o sin él) -párr. 3.º del precitado artículo 436-; y, finalmente, el laboral definido y penado en el artículo 437 del mencionado Código. La reforma referida, de 7 octubre 1978, entre otras novedades, algunas de ellas polémicas y todavía no, perfecta y pacíficamente, comprendidas, redujo las figuras de estupro a solo dos, el de prevalimiento -con un subtipo en el párr. 2.º del actual artículo 434- y el de seducción incardinado en el artículo 435; y, en lo que respecta a este último, además de reducir el límite máximo de la edad de la persona ofendida, rebajándolo de 23 a 16 años, continúa exigiendo, el dicho legislador, como requisitos ineludibles, el acceso carnal y el engaño, no mencionado claramente cual ha de ser el sexo de los sujetos activo y pasivo, y sin que se aluda para nada a la honestidad o buena conducta de la víctima. Sin embargo y, atendiendo a la interpretación jurisprudencial del precepto -véase v.g. S. de 21 mayo 1983 y las que en ella se citan-, que sigue entendiendo indispensable la honestidad del sujeto pasivo así como que éste sea mujer y hombre el sujeto activo, la más trascendental innovación ha sido la de rebajar el límite máximo de la edad del sujeto pasivo fijándolo en 16 años -frente a los 23 señalados con anterioridad a la antedicha reforma-, límite, el mencionado, dudosamente certero, en primer lugar porque se niega aptitud para ser sujeto pasivo de la infracción estudiada a personas que, no habiendo cumplido todavía 18 años de edad, ni son civilmente mayores -artículo 315 del C. Civ.- ni pueden contraer matrimonio también civil -núm. 1 del artículo 46 del dicho Código- a no ser que estén emancipados u obtengan dispensa judicial -párr. 2.º del artículo 48 del mentado cuerpo legal-, lo que, en definitiva, supone reconocerles una precoz madurez sexual mayor que la negocial o incluso que la precisa para contraer justas nupcias, y, en segundo término, porque, esos límites tan angostos entre los cuales se desenvuelve el hecho punible -12 a 16 años-, casi imposibilitan la aplicación del precepto toda vez que habiendo este Tribunal, desde antiguo y con alguna rara excepción, polarizado el indispensable engaño causante de la entrega carnal de la mujer, bien en la promesa de matrimonio explícita, seria y creíble, bien en la promesa tácita de dicho matrimonio dimanante de unas relaciones prematrimoniales o de noviazgo, honestas, públicas, serias, prolongadas e incluso conocidas y aprobadas por las familias respectivas, a una mujer mayor de 12 años y menor de 16 difícilmente se le puede prometer, seria y creíblemente, matrimonio, máxime si, el promitente, como es lo normal, que trata de vencer los connaturales recato y decencia de mujer en edad juvenil tan próxima a la niñez, es varón de edad parecida a la suya y, por lo tanto, sin madurez, sin medios de vida independiente, sin seriedad y sin capacidad civil para contraer matrimonio de esa índole; y, por otra parte, tampoco sucederá, con frecuencia, que, al yacimiento, y como motivo desencadenante de la seducción, preceden esas relaciones de noviazgo formales, públicas y prolongadas que, la jurisprudencia, exige, las que no suelen contraerse, de ordinario, sino entre personas de mayor edad cronológica y de superiores madurez y experiencia."

III. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA REGULACIÓN ACTUAL

Como hemos señalado anteriormente, y sobre la base de la evolución experimentada por los tipos penales analizados, el estupro (sin ser denominado así), se recoge de forma desdoblada en el tipo de artículo 181.3 del Código Penal y en el artículo 183 del Código Penal.

Por lo que se refiere al tipo del artículo 181.3 debe ponerse en relación con el apartado 1º del mismo precepto, que señala "El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses". Y en ese sentido el apartado 3º dispone que "La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

Respecto a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2003 estableció "Como ha señalado la doctrina de esta Sala (Sentencias núm. 868/2002, 17 de mayo y número 170/2000, de 14 de febrero, entre otras), el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta".

Por lo que se refiere al antiguamente denominado "estupro simple", aparece ahora regulado en el artículo 183 del Código Penal 1995 (redactado por el apartado sexagésimo quinto del artículo único de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), al señalar que:

"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años."

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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