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Estado civil

Estado civil

El estado civil se refiere al conjunto de situaciones con vocación de permanencia y relevancia jurídica que tiene una persona, tales como la edad, la nacionalidad, la filiación o el matrimonio, entre otras, y que tienen acceso al Registro Civil.

Familia y matrimonio
Derecho civil. Parte general

¿Qué entendemos por estado civil?

Es el conjunto de situaciones, de especial carácter, permanencia y relevancia o de cualidades por estar en cada una de estas situaciones, que tiene cada persona (Albaladejo).

Si bien Savigny considera que el estado civil, era inadaptable al sistema jurídico moderno.

En este momento tiene diversas menciones, en distintos textos legales, como son la Constitución Española -su artículo 39 CE garantiza la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su estado civil- y el Código Civil, que establece en su artículo 9.1 CC que el estado civil se rige por la ley personal determinada por la nacionalidad.

El profesor Federico de Castro se refiere al título de estado en tres sentidos diferentes:

  • 1. Título de adquisición es la causa el hecho que lo fundamenta;
  • 2. Título de legitimación es la acreditación o constancia del estado civil, sin tener que probar en cada caso el título de adquisición;
  • 3. Título probatorio es el documento o documentos con los que se puede probar el estado civil.

    Es cierto que en ninguno de los textos legales aparece una definición concreta del estado civil, pero se deduce indirectamente de la lectura combinada de los arts. 2.2 y 4 LRC 20/2011. Así, el primero de los preceptos citados dispone que "El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley". Y a tenor del segundo de los mismos, tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

    • a) El nacimiento.
    • b) La filiación.
    • c) El nombre y los apellidos y sus cambios.
    • d) El sexo y el cambio de sexo.
    • e) La nacionalidad y la vecindad civil.
    • f) La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
    • g) El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
    • h) El régimen económico matrimonial legal o pactado.
    • i) Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
    • j) Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
    • k) Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
    • l) Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
    • m) La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.
    • n) Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.
    • o) Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
    • p) La defunción.

¿Cuál es el contenido del estado civil?

En la doctrina no existe unificación respecto al contenido del estado civil, si bien la mayoritaria admite los siguientes:

Edad

La edad, entendida como período de tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona hasta un momento concreto de su vida (O'Callaghan). Determina la capacidad de obrar en función de que estemos ante la mayoría de edad, menor emancipado y menor de edad.

El artículo 240 del Código Civil establece que la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos. En este artículo se refleja el contenido del artículo 12 de la Constitución Española. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código, conforme establece el artículo 246 del Código Civil.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial, según establece el artículo 247 del Código Civil.

a) La emancipación por concesión de los titulares de la patria potestad. Para que tenga lugar se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro, según establece el artículo 241 del Código Civil.

b) La emancipación por concesión judicial es la establecida por el Juez, que podrá concederla a los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los progenitores, en los siguientes casos:

  • a. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  • b. Cuando los progenitores vivieren separados.
  • c. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, según establece el artículo 244 del Código Civil.

Dentro de esta concesión judicial, se encuentra el conocido como "beneficio de mayor edad". Podrá el Juez concederlo, previo informe del Ministerio Fiscal, al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare, según establece el artículo 245 del Código Civil.

c) La emancipación tácita. Se reputa a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento, según establece el artículo 243 del Código Civil.

El menor de edad, en esta etapa, depende personal y patrimonialmente de los padres o en su caso del defensor judicial. Tiene la capacidad de obrar limitada, pero se debe de interpretar de forma restrictiva. El menor de edad puede aceptar donaciones, conforme establece el artículo 625 del Código Civil. Puede hacer testamentos, excepto el ológrafo, a partir de los 14 años, según establece el artículo 663 del Código Civil. Puede realizar distintos actos, para lo cual precisa el complemento de la capacidad de los titulares de la patria potestad o del tutor, así como otorgar capitulaciones matrimoniales.

Discapacidad

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad (artículos 249 y 250 del Código Civil).

Matrimonio y filiación

Los estados familiares determinados por matrimonio y filiación también forman parte del estado civil.

El matrimonio entendido como fuente de derechos y obligaciones específicos de naturaleza persona y patrimonial, considerando el estado de soltero, viudo o divorciado.

La filiación en sus distintas clases, por naturaleza (matrimonial y no matrimonial), filiación adoptiva y filiación derivada de técnicas de reproducción asistida.

Nacionalidad

La nacionalidad, entendida como condición de español o extranjero, en su vertiente de status político y civil.

Vecindad

La vecindad, entendida como sujeción al Derecho civil común o derecho civil especial de las regiones forales.

¿Qué otras situaciones se reflejan en el estado civil?

Los Estados civiles mencionados se pueden ver ampliados próximamente con las distintas situaciones que en este momento tienen una incidencia importante en sociedad civil, como son:

Uniones de hecho

Las uniones de hecho o more uxorio siempre han existido. Es la unión de dos personas de modo estable con intención de permanencia para realizar un proyecto en común (Serrano Alonso).

En la doctrina encontramos opiniones no pacíficas sobre el hecho de que las Comunidades Autónomas legislen sobre las uniones de hecho o parejas de hecho. Por este sector se recuerda el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución Española que establece que la legislación de materias propias de derecho civil corresponde al Estado, de forma exclusiva y sin posibilidad de cesión o delegación de su competencia.

Pero la realidad indica que, actualmente, existen diversas leyes y normas autonómicas sobre esta materia.

Algunos autores consideran que son el precedente inmediato de la Ley 13/2005, de 1 de julio al haberse permitido constituir parejas de hecho del mismo sexto antes de que esto fuera reconocido en Código Civil para el matrimonio.

Transexualidad

Hasta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), NoSentencia 929/2007, de 17 Septiembre 2007 No rec. 1506/2003, el cambio de sexo se establecía derivado de una intervención quirúrgica y un tratamiento hormonal complementario, autorizando la rectificación de la indicación equivocada por medio de expediente gubernativo, previsto en el antiguo art. 93 LRC 1957.

En este momento, a partir de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, las personas transexuales pueden obtener, cumpliendo los requisitos que la ley establece y por las vías que la misma señala, el cambio de la mención de sexo, y de nombre, y el tratamiento como persona del sexo deseado, sin requerir el tratamiento quirúrgico que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior a la Ley 3/2007, era conditio sine qua non del cambio.

El derecho nacido ex novo por efecto del cambio legislativo (derecho a producir una modificación del sexo por hallarse en la situación de haber sufrido la mutación, pero sin cirugía de reasignación), que venía siendo solicitado por vía judicial, como tantas veces había exigido la jurisprudencia, y era doctrina constante de la Dirección General de Registros y del Notariado, puede ahora ejercitarse por la vía de expediente registral, conforme dispone el vigente art. 91.2 LRC 20/2011.

Recuerde que...

  • El contenido del estado civil incluye, entre otros: la edad; la capacidad, en su caso; el matrimonio; la filiación, la nacionalidad; y la vecindad civil.
  • Los estados familiares derivados del matrimonio (soltería, viudedad, separación y divorcio) y de la filiación (matrimonial, no matrimonial, adoptiva y derivada de técnicas de reproducción asistida) también constituyen el estado civil.
  • Por el momento, las uniones de hecho, pese a existir registros autonómicos de parejas de hecho, no forman parte del estado civil y no tienen acceso al Registro.
  • La intervención quirúrgica de cambio de sexo, cuando cumpla los requisitos que la ley establece, dará lugar al cambio de la mención de sexo y el nombre en el Registro Civil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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