¿Cómo se regula, organiza y funciona un centro penitenciario?
Se encuentran regulados principalmente en las leyes siguientes:
Forman parte de la Administración penitenciaria, dependiente a su vez, de la Administración general del Estado.
Cada centro penitenciario tiene una estructura propia que se corresponde con la siguiente:
- • Director del Centro Penitenciario, art. 280 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Ostenta la representación del centro directivo y de los órganos colegiados del mismo que presida. Es el obligado, en primer término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones en general y especialmente las referentes al servicio. Desempeña sus competencias asistido por cinco subdirecciones:
- • Funcionarios. Las subdirecciones están integradas por funcionarios que trabajan en oficinas ubicadas en el interior de los centros y están en contacto directo con los internos.
- • Profesionales: En el centro penitenciario existe un número importante de profesionales tanto de carácter funcionarial como laboral que trabajan en el área de tratamiento (psicólogos, juristas, educadores, trabajadores sociales, monitores deportivos y ocupacionales, etc.) y en el área médica (facultativos, farmacéuticos, ATS, auxiliares, celadores etc.).
El funcionamiento del establecimiento penitenciario se realiza mediante:
- • Órganos colegiados, artículo 265 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En cada Establecimiento penitenciario existirán los siguientes órganos colegiados:
- - Consejo de Dirección.
- - Junta de Tratamiento, que tendrá a su disposición, como unidades de estudio, propuesta y ejecución, el Equipo o Equipos Técnicos necesarios.
- - Comisión Disciplinaria.
- - Junta Económico-Administrativa.
- - El Director del Establecimiento realizará las funciones de coordinación entre los diferentes órganos colegiados.
- • Órganos unipersonales
- - Director
- - Subdirectores
- - Administrador
- - Jefe de Servicios
¿Qué tipos de establecimientos penitenciarios existen?
El artículo 7 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece los siguientes tipos de establecimientos:
Establecimientos de preventivos
Son centros penitenciarios destinados a (art. 8 Ley Orgánica General Penitenciaria):
- • La retención y custodia de detenidos y presos preventivos.
- • El cumplimiento de penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.
Podrá existir más de un establecimiento de preventivos por provincia.
Establecimientos de cumplimiento de pena
Son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 9 Ley Orgánica General Penitenciaria). Se organizan separadamente para hombres y mujeres. Los jóvenes (personas de uno y otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años), deben cumplir la pena en establecimientos distintos a los de los adultos, o, en su defecto, en departamentos separados. Con carácter excepcional, atendiendo a la personalidad del interno, los mayores de veintiún años y menores de veinticinco podrán permanecer en centros destinados a los jóvenes.
Pueden ser de dos tipos:
- • De régimen ordinario. Son establecimientos penitenciarios destinados a la reclusión permanente en medios cerrados de los internos, tanto de los que cumplen condenajudicial como de los presos preventivos que están a disposición judicial.
- • De régimen abierto, art. 80 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Existen distintos tipos:
- - Centros abiertos. Son establecimientos penitenciarios destinados a internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
- - Centros de Inserción Social. Son establecimientos destinados a:
- • El cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto.
- • El cumplimiento de penas de arresto de fin de semana.
- • El seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal cuya ejecución se atribuya a los correspondientes servicios del Ministerio del Interior u órgano autonómico competente.
- • El seguimiento de los liberados condicionales.
- - Secciones abiertas. Son unidades dependientes administrativamente de un centro penitenciario, ubicadas generalmente en el exterior del mismo, destinadas a albergar a los internos clasificados en tercer grado.
- - Unidades dependientes. Son instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios e incorporados funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de entidades públicas o privadas previstas en los artículos 165 a167 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, para facilitar el logro de los objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.
- • De régimen cerrado, arts. 10 Ley Orgánica General Penitenciaria y arts. 89 a95 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Estos Establecimiento son destinados a presos de peligrosidad extrema. Podrán consistir en:
- - Centros o módulos cerrados. A éstos son destinados los penados clasificados en primer grado por su manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.
- - Departamentos especiales, ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación del resto de la población reclusa. A ellos son destinados los penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema.
Establecimientos especiales
Regulados en el art. 11 Ley Orgánica General Penitenciaria, son establecimientos penitenciarios en los que prevalece el carácter asistencial. Pueden ser de tres clases:
- • Centros hospitalarios. Desde la publicación de la Ley Orgánica General Penitenciaria hasta nuestros días la Administración ha renunciado al mantenimiento o a la creación de Hospitales Penitenciarios, optando por la colaboración con las Administraciones sanitarias competentes.
- • Centros psiquiátricos, art. 183 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes.
- • Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas penales. Con arreglo al artículo 182 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, también en este caso se ha optado por colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades colaboradoras.
Establecimientos polivalentes
Se trata de grandes establecimientos penitenciarios en los que, mediante unidades de clasificación debidamente independientes y dotadas de régimen propio, se da cumplimiento a los distintos fines a los que sirven los distintos tipos de establecimientos penitenciarios: de preventivos, de cumplimiento de penas y especiales. (Art. 12.2 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero)
¿Qué servicios, unidades, módulos y departamentos forman parte de los centros penitenciarios?
Están concebidos arquitectónicamente como un núcleo urbano autosuficiente, donde desarrollan su actividad una gran diversidad de profesionales para la reeducación y reinserción social de los penados, así como para garantizar la seguridad y la custodia de éstos.
Servicios
Son los apropiados dedormitorios individuales, enfermerías, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiaresy todas aquéllas que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos y locales adecuados para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas al personal penitenciario del Establecimiento.( Artículo 13 LOGP y art. 11 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).
Departamentos, módulos y unidades
Están divididos en unidades, módulos y departamentos que facilitan la distribución y separación de internos, tal como establece el artículo 10 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
Destacan entre ellos por su especial organización o funcionamiento:
- • Departamento de ingresos, art. 20 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, destinados a albergar a una persona a su llegada al Centro penitenciario donde permanecerá un máximo de cinco días, salvo razones de seguridad que exijan prorrogar su estancia en el mismo.
- • Departamento mixto, art. 168 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Son departamentos para hombres y mujeres destinados a evitar la desestructuración familiar (por ejemplo cuando ambos cónyuges se encuentran encarcelados y tienen hijos menores de tres años), o ejecutar programas específicos de tratamiento. A este tipo de departamentos no pueden ser destinados internos condenados por delitos contra la libertad sexual.
- • Módulo de aislamiento. Destinado a los internos clasificados en Primer Grado, y a los sancionados con días de aislamiento por haber cometido alguna falta grave.
- • Módulo terapéutico, art. 116 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Es un módulo independiente que alberga a internos en programa integral de drogodependencias. Representa un espacio socioeducativo y terapéutico, libre de las interferencias que genera la droga, fomentando cambios en los hábitos, actitudes y valores de los internos residentes.
- • Módulo de respeto. Es una unidad de separación interior dentro de un centro penitenciario cuya finalidad es lograr un clima de convivencia y máximo respeto entre los residentes del módulo. Se caracteriza por la participación del interno en la vida, las tareas y las decisiones del módulo, a través de grupos de trabajo y comisiones de internos.
- • Módulo universitario. Son departamentos en los que los internos realizan estudios universitarios, Se propicia un clima de respeto y compromiso y se potencian los recursos y tutorías con el fin de sacar el máximo provecho.
- • Unidades de madres, art.17 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Son módulos específicos en el interior de los centros penitenciarios, separados arquitectónicamente del resto, para albergar a las reclusas que tengan bajo su patria potestad hijos menores de tres años y soliciten que permanezcan en su compañía. Dispondrán de un local habilitado para guardería infantil y habrá en ellas un especialista de Educación Infantil que orientará la programación educacional y lúdica de las actividades de los menores.
- • Unidades terapéuticas, art. 115 y 170 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En el interior de muchos centros penitenciarios existen módulos o unidades que funcionan como comunidades terapéuticas poniendo en marcha intervenciones y programas de tratamiento para abordar aspectos vinculados con la conducta delictiva, con el fin de ayudar a controlarlos y superarlos.
¿A qué nos referimos con celdas de los internos?
El principio celular
El sistema penitenciario está orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, tal como se contempla en el artículo 19 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 13 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero y como a su vez se recoge en la Regla 9.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, (Ginebra 1955) aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Este principio tiene, no obstante, tres excepciones, contempladas en los preceptos de la Ley y del reglamento penitenciario citados. Son las siguientes:
- • Insuficiencia temporal de alojamiento. Cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles se podrá albergar a más de un interno por celda.
- • Indicación del médico.
- • Indicación de los Equipos de Observación y Tratamiento.
Derecho a compartir celda. El artículo 13.1 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero establece que se podrá autorizar compartir celda siempre que pueda preservarse la intimidad, en caso de concurrir las siguientes circunstancias:
- • Las dimensiones y condiciones de habitabilidad de la celda lo permitan.
- • Petición del interno.
No se accederá a la petición de compartir celda:
- • Por razones de tratamiento.
- • Razones médicas.
- • Razones de orden o seguridad.
Dormitorios colectivos. El artículo 13.3 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece expresamente que en los establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos, previa selección adecuada de los internos que los ocupen.
Condiciones de habitabilidad
Tanto las celdas como los dormitorios colectivos deberán contar con el espacio, luz, ventilación natural y mobiliario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios higiénicos, tal como expresamente establece el artículo 14 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y uso personal y de un lugar adecuado para guardar sus pertenencias, aunque se encuentre compartiendo celda con otros.
La Administración velará para que, en la distribución de los espacios y en la ornamentación de los edificios, se cumplan los criterios generales de habitabilidad y comodidad.
Recuerde que…
- • Los establecimientos penitenciarios pertenecen a la Administración penitenciaria dependiente de la Administración General del Estado. Organización propia: Director, Subdirecciones, Administrador, Funcionarios y Profesionales.
- • Las diferentes clases de establecimientos penitenciarios son: de preventivos, de cumplimiento de penas, especiales.
- • Los servicios necesarios están regulados en el art. 13 LOGP y 11 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Distribución de los internos en Módulos, Unidades y Departamentos.
- • Regla general: celdas individuales. Excepciones: insuficiencia temporal, razones médicas o de tratamiento, petición del interno, dormitorios colectivos.