¿Cuál es su origen?
No resulta extraño que no encontremos en el diccionario general (en uno jurídico sí) la entidad "excusa absolutoria". Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (22ª edición), debemos observar las dos palabras que componen la misma, y así por "excusa" encontramos tres acepciones, a saber, (1ª. f.) Acción de excusar; (2ª. f.) Motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión; (3. f. Der.) excepción (motivo jurídico que hace ineficaz la acción del demandante). Ello ya hace referencia a "algo" que impide que se produzca un efecto determinado. En cuanto al segundo elemento, "absolutoria" (del latín absolutorius), y continuando con el mismo Ilustre Diccionario, encontramos que se nos ofrece como significado "dicho de un fallo, de una sentencia, de una declaración, de una actitud, etc.: Que absuelven". Por tanto, sumando ambos elementos y relacionándolos, nos resulta que por excusa absolutoria se puede entender (en sentido profano y como primera aproximación) un "hecho" que impide que se produzca un efecto que se tiene por negativo.
¿Cuál es su naturaleza?
Partiendo de lo señalado anteriormente y en ese mismo sentido, las excusas absolutorias se relacionan con las causas de exclusión de la punibilidad (posibilidad de imposición de la pena señalada para una infracción penal concreta). Y es que se ha de tener presente que la idea de la amenaza de una pena, señalada en abstracto al delito, puede no llegar a tener efectividad concreta, pese a realizarse el hecho típico por un sujeto imputable, y es que por razones de "política criminal" o por los motivos más variados, el legislador puede establecer que pese a que se cometa una infracción penal por un sujeto imputable, la consecuencia jurídico-penal (la pena) no llegue a existir.
En este sentido la STS de 26 de diciembre de 1986 señalaba que: "Bajo el nombre de «excusas absolutorias» se vienen comprendiendo un conjunto de circunstancias de dudosa y controvertida naturaleza jurídica que, colocadas junto al delito a que afectan, son de difícil clasificación, pero, prescindiendo de hacer un ensayo clasificatorio, la «propia» excusa absolutoria debe su origen a razones de política criminal que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas de antijuridicidad tipificada y culpabilidad...".
Las excusas absolutorias no pueden ser confundidas con las causas de extinción de la responsabilidad penal, ni con las circunstancias eximentes de la culpabilidad (el error, el caso fortuito, el miedo insuperable) o de la antijuridicidad (el consentimiento del ofendido, la legítima defensa, el ejercicio legítimo del cargo). Se trata, por tanto, de una figura excepcional que responde a circunstancias concretas de política criminal (u otros motivos variados).
¿Cómo se clasifican?
La clasificación de las excusas absolutorias genera gran discusión doctrinal, pero siguiendo a Luzón Cuesta, podemos distinguir entre las excusas absolutorias en sentido estricto (que ya están presentes en el momento de comisión del hecho), excusas absolutorias en sentido amplio (que concurren con posterioridad a la comisión del hecho) y causas personales de exclusión de la pena (inmunidades), que se justifican en atención al cargo de especial relevancia que ocupa una determinada persona. En cualquier caso se han de distinguir y no se han de confundir con las denominadas "condiciones objetivas de punibilidad" que Luzón Domingo las caracteriza como "la necesidad de que en el momento de realizarse la conducta delictiva concurran unas determinadas circunstancias de hecho, extrañas a la misma conducta, ajenas al agente y que no tienen que ser conocidas por el mismo" (en la actual normativa la establecida en el artículo 602.2 Código Penal y la del artículo 23 Ley Orgánica del Poder Judicial), además han de considerarse aquí los denominados "requisitos de perseguibilidad" (que sólo impiden la imposición de pena si no llegan a cumplirse, por ejemplo, denuncia previa en determinados delitos,...).
¿Qué supuestos de excusas absolutorias recoge nuestro ordenamiento jurídico?
Excusas absolutorias en sentido estricto
a) La del artículo 268 del Código Penal que exime de responsabilidad penal, únicamente sujetos a la civil, por los delitos patrimoniales que se causasen entre sí, a:
- • Los cónyuges que no estuviesen separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio.
- • Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos.
Siempre que no concurra:
- • Violencia o intimidación, o
- • Abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
Ello no es aplicable a los extraños que participasen en el delito. (STS 91/2006, de 30 de enero)
Esta excusa absolutoria ha sido objeto de diversos pronunciamientos en Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo:
- 1º Acuerdo TS de 15 de diciembre de 2000 que:
"No se exige la convivencia entre hermanos, para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal".
- 2º Acuerdo TS de 25 de octubre de 2005 que:
"El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en caso, de la excusa absolutoria del Artículo 268 Código Penal".
- 3º Acuerdo TS de 1 de marzo de 2005 que:
"A los efectos del artículo 268 Código Penal, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial"
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b) El encubrimientoentre parientes del artículo 454 Código Penal de manera que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451 CP.
c) La prevista en el artículo 354 del Código Penal en los supuestos de incendio.
Excusas absolutorias en sentido amplio
a) El supuesto del artículo 218 del Código Penal donde se establece la exención de pena a favor del que, para perjudicar a otro, celebrase un matrimonio inválido en el caso de que fuera posteriormente convalidado.
b) La regularización de cuotas en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social de los artículos 305, 307 y 308 del Código Penal (STS 539/2003 de fecha 30 de abril).
c) En los delitos de cohecho el artículo 426 del Código Penal exime de pena al particular que denuncia el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.
d) Excusa absolutoria de retractación del artículo 462 del Código Penal al quedar exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
e) La prevista en el artículo 480.1 del Código Penal que exime de pena al que, implicado en un delito de rebelión, lo revelase a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
Causas personales de exclusión de la pena
Podemos distinguir las siguientes:
Recuerde que…
- • Las excusas absolutorias en sentido estricto están presentes en el momento de comisión del hecho.
- • Las excusas absolutorias en sentido amplio concurren con posterioridad a la comisión del hecho.
- • Las causas personales de exclusión de la pena (inmunidades) se justifican en atención al cargo de especial relevancia que ocupa una determinada persona.