¿Qué diferencia entre las excepciones procesales y materiales?
Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
- 1. Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones materiales).
- 2. Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones materiales). Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales o materiales contradicen al fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
De estos dos sentidos de la expresión "excepción" se puede entender la existencia de dos tipos de excepciones diferenciadas que se plantean en el seno del proceso, esto es, las procesales y las materiales, dándose en la práctica una cierta confusión de ambos tipos de excepciones que hace preciso su delimitación, dado que su tratamiento procesal y los efectos de su estimación son totalmente diferentes, como corresponde a excepciones que afectan a la forma (procesales) o al fondo (materiales).
Tal confusión no se da en el texto legal, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil diferencia claramente en la contestación de la demanda entre las denominadas excepciones materiales a las que se refiere el 405.1, y las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo, tal como literalmente se señala en el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que este conjunto de motivos que impiden una sentencia sobre el fondo pasan a denominarse con carácter general en el texto procesal como "cuestiones procesales" (artículos 417 ó 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El problema de identificación no surge lógicamente con los motivos de oposición sustantivos que directamente afectan al fondo del asunto (incumplimiento del contrato, pago, vicios de consentimiento, etc.) sobre las que no existe duda alguna de su carácter material, sino sobre algunas excepciones, como por ejemplo la prescripción o la falta de legitimación activa "ad causam", que se confunden con excepciones de naturaleza procesal, cuando en modo alguno pueden ser consideradas como tales dado que afectan al fondo del asunto y generan una sentencia con efectos de cosa juzgada.
La distinción, por tanto, entre las excepciones procesales y las materiales recaerá sobre los efectos de cada una de ellas, valorados sobre la acción ejercitada. Ello implica que en aquellos casos en los que la acción no pueda volver a ser planteada dada la existencia de cosa juzgada, estaremos en presencia de una excepción de naturaleza material o sustantiva, mientras que en aquellos otros en los que, tras la estimación de la excepción, el actor puede volver a plantear un nuevo proceso contra el mismo demandado al carecer la resolución dictada de efectos de cosa juzgada, estaremos en presencia de una excepción de contenido procesal.
Otro elemento de diferenciación radicará igualmente en el tipo de resolución y el momento procesal en el que se dicta. Las excepciones materiales o sustantivas se resuelven tras la celebración del juicio en sentencia, mientras que las excepciones procesales, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, se resolverán por medio de auto y antes de la práctica de la prueba, impidiendo absolutamente la continuación del juicio y evitando que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
¿Qué es la excepción procesal?
Marcada la diferencia entre los diferentes tipos de oposición que el demandado puede formular en su contestación a la demanda, procede entrar a definir propiamente qué se considera como excepción procesal. Como tal, y partiendo de la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe considerar el medio de defensa empleado por el demandado en su contestación a la demanda, por el que se denuncian defectos, subsanables o insubsanables, de los que adolece la demanda, y mediante el cuál se pretende la desestimación de la misma y el dictado de una resolución sin efectos de cosa juzgada, que deje imprejuzgada la acción ejercitada. De esta definición se pueden deducir los caracteres propios de las excepciones procesales:
- 1. Es un medio de defensa alegable únicamente por el demandado, tanto el principal como el reconvencional (artículo 407.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- 2. Son defectos de contenido típicamente procesal que no afectan al fondo del asunto debatido.
- 3. Se deja sin juzgar, y por tanto sin efecto de cosa juzgada, el objeto del proceso en el que se alega. Condicionan la admisibilidad de la pretensión formulada, de tal manera que, de no concurrir adecuadamente, el juzgador no podrá proceder al examen de la cuestión debatida, que por tal motivo quedará imprejuzgada
- 4. Deben ser planteadas únicamente en el momento en el que se conteste la demanda y no en un momento posterior, sin perjuicio de las excepciones apreciables de oficio.
¿Qué tipos existen?
Las excepciones procesales, en cuanto requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado, se corresponden con diferentes tipos de presupuestos procesales, cuyo tratamiento jurídico es diferente. Con carácter general pueden citarse como presupuestos genéricos, partiendo de las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- 1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional:
- 2. Los presupuestos de las partes:
- 3. Los presupuestos del objeto procesal:
¿Qué tratamiento procesal tienen?
Cada una de estas excepciones procesales tiene un tratamiento diferenciado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo sí deben de examinarse una serie de cuestiones de naturaleza procesal que son comunes y que permiten configurar el régimen general de las excepciones, con independencia del concreto desarrollo que la Ley de Enjuiciamiento Civil dé a cada una de ellas.
1. Tratamiento de oficio
En la actualidad el examen de los presupuestos procesales de oficio por parte del órgano jurisdiccional ha aumentado con el objeto de subsanar al inicio del proceso los defectos que pudieran existir en relación con los mismos. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establece la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia -denominación dada a los antiguos secretarios judiciales por la LO 7/2015- en el control de los presupuestos procesales (artículo 404 LEC) al residenciar en el mismo la admisión de las demandas, sin perjuicio del control y resolución judicial en los casos en los que no procediese la admisión de la demanda por ausencia de cualquiera de los requisitos procesales de carácter imperativo y controlables de oficio por el tribunal. Sin embargo, cuando el juez o el Letrado de la Administración de Justicia no los aprecie de oficio será el demandado el encargado de alegar y probar su ausencia.
En ambos casos, se pretende evitar al final del proceso las resoluciones absolutorias en la instancia para los supuestos en los que faltara alguno de los presupuestos necesarios y que implican una pérdida de tiempo y de dinero para el actor ya que únicamente en sentencia se declararía la ausencia del presupuesto procesal pero quedaría sin juzgar el conflicto jurídico material debatido. En ese caso, el demandante vendría obligado a cumplir el presupuesto procesal inobservado y volver a iniciar el proceso.
Todas las excepciones procesales que se han descrito en el apartado anterior son apreciables de oficio, dado que afectan a elementos esenciales de la constitución de la litis, de tal manera que su apreciación impide en todos los casos que se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Ello implica que el órgano judicial podrá apreciar de oficio las mismas en cualquier momento del proceso, previa audiencia de las partes, y en ocasiones del Ministerio Fiscal.
La concurrencia de alguna de ellas es apreciable desde el mismo momento de la admisión a trámite de la demanda, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia será el encargado de examinar la concurrencia de estos presupuestos procesales y en su caso llevar a cabo la subsanación de aquellos que sean subsanables (artículo 231 LEC), de tal manera que en los casos en los que tales defectos sean insubsanables o no se haya llevado cabo la subsanación por la parte, deberá dar traslado al Tribunal para que proceda a inadmitir a trámite la demanda, como ocurre con todas las excepciones relativas a los presupuestos del órgano judicial, así como algunas de las que afectan a las partes (defectos de representación) y al objeto del proceso (indebida acumulación de acciones, inadecuación de procedimiento o defecto legal en el modo de proponer la demanda), pues el juez y el secretario judicial están obligados está obligado, al momento de la admisión de la demanda a comprobar su propia jurisdicción y competencia así como el cumplimiento de los requisitos de postulación y formales de la demanda.
El hecho de que no sean apreciados en dicho momento no impide, como ya se ha señalado, que las partes lo pongan de manifiesto al tribunal, si bien con una importante salvedad: la falta de competencia y jurisdicción debe ser planteada por la parte mediante la declinatoria de los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que el resto de las excepciones se plantearán en la contestación en los términos señalados en el artículo 405 del texto procesal. No obstante, si no se plantease la declinatoria, es evidente que la parte podrá poner de manifiesto esta falta de competencia o jurisdicción y el juez o tribunal apreciarla de oficio, aun cuando no se haya planteado en forma la declinatoria.
El resto de las causas deberán ser normalmente alegadas por las partes en su contestación, pues se corresponden con excepciones de las que normalmente el juez no va a tener un exacto conocimiento en el momento de la admisión de la demanda, como por ejemplo ocurre con el litisconsorcio pasivo necesario o la falta de representación, la litispendencia o la cosa juzgada. Todas estas excepciones deben ser alegadas por la parte en defensa de sus pretensiones, aportando la justificación documental que permita al juez, en este caso en la audiencia previa en el ordinario o en el acto del juicio en el verbal, valorar adecuadamente la posible concurrencia de la excepción y evitar el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia.
No obstante se sigue defendiendo su carácter de excepción apreciable de oficio, y por ello si el juez puede conocer estos datos en el momento de la presentación de la demanda, deberá igualmente subsanar el defecto que pueda adolecer o dictar la resolución oportuna de terminación de la causa.
2. Excepciones subsanables e insubsanables
Dentro de este conjunto de excepciones de naturaleza procesal, coexisten algunas que son absolutamente insubsanables, en el sentido de que no pueden ser salvadas por una actuación posterior de la parte, con aquellas otras que pueden ser subsanadas de acuerdo con la voluntad de la propia parte. Con relación a las primeras se pueden citar básicamente a aquellas que afectan a los presupuestos del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia), así como algunos defectos de representación (demanda presentada por un padre en nombre de su hijo mayor de edad no incapacitado) o la cosa juzgada. En todos estos casos su apreciación supondrá el dictado de un auto de archivo de las actuaciones directamente por el órgano judicial, sin perjuicio de la audiencia previa de las partes personadas, cuando así sea exigido legalmente.
Con relación a las segundas, las excepciones subsanables, las mismas parten del principio procesal de subsanación de los actos procesales contenido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, "El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".
Por tanto la presentación de una demanda sin aportar el poder de representación procesal, o no demandar a todos los que puedan verse afectados por la resolución que se dicte, en la que se hayan acumulado indebidamente acciones o con defectos en el modo legal de proponer la demanda, suponen defectos procesales imputables a la parte que presentó la demanda y por ello es posible su subsanación, pues por otro lado la automática inadmisión o archivo de las actuaciones sólo supondría un retraso en la resolución, pues se podría salvar tales defectos en la nueva demanda que se presentase.
Ahora bien, la posibilidad de subsanación no supone que el proceso deba quedar pendiente indefinidamente, de tal manera que, si en el plazo que al efecto se le pueda conceder al actor por éste no se procede a la subsanación, la única resolución posible será acordar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posible interposición de una nueva demanda una vez salvado dicho defecto procesal.
3. Tratamiento en los distintos procesos
La Ley de Enjuiciamiento Civil articula dos procesos, el ordinario y el verbal que no presentan fases comunes. Sin embargo sí se puede fijar un criterio general de tal manera que las excepciones procesales deberán siempre examinarse con carácter previo a la fijación de hechos controvertidos y el recibimiento del juicio a prueba, bien en la audiencia previa del juicio ordinario (artículos 416 a425 LEC), bien en el propio acto de la vista en el juicio verbal (443 LEC).
Resulta evidente que, partiendo de la finalidad pretendida en el tratamiento procesal de las excepciones procesales, esto es, salvar los defectos procesales evitando que se pueda dictar una sentencia que deje imprejuzgada la acción, toda esta actividad tiene sentido antes de que las partes entren directamente a delimitar lo que va a ser el objeto del proceso y por tanto lo que debe ser objeto de prueba. Sólo si no concurren excepciones procesales o éstas son efectivamente subsanadas por las partes, se entraría a conocer del fondo.Así, el juicio cambiario regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil poco o nada tiene que ver con el juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Mientras que en éste no era dable al demandado oponer el incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío defectuoso o irregular, de la prestación que en el contrato subyacente se hubiera puesto de cargo del demandante, en el juicio cambio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el demandado puede oponer esas excepciones, aunque -obviamente- no a cualquier demandante, sino sólo a quien fue parte con él en el contrato subyacente.
El juicio cambiario sigue produciendo, con respecto al declarativo, lo que se ha dado en llamar la "inversión del contradictorio", por virtud de la cual el demandante-contratante-tenedor de la letra no tiene que probar, frente a lo que sucede con cualquier otro acreedor, la realidad de la relación contractual subyacente ni el nacimiento de una deuda a cargo del demandado, sino que la declaración cambiaria emitida por el demandado-contratante hace presumir la deuda; presunción que, por lo tanto, tiene que ser desvirtuada por el demandado, para lo cual deberá alegar concretas excepciones, y probarlas, sin que las dudas en torno a la real concurrencia de esas excepciones pueda beneficiar al demandado en juicio cambiario (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Las consecuencias más importantes que cabe extraer, no de la Sentencia 228/2007 del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, sino de la contundencia y claridad con que está redactado el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, son, de una parte, la falta de limitación de oportunidades de oposición por parte del demandado; y de otra, la imposición, a éste, de la carga de invocar en juicio cambiario todas las excepciones que pueda tener contra el demandante.
Recuerde que...
- • En aquellos casos en los que la acción no pueda volver a ser planteada dada la existencia de cosa juzgada, estaremos en presencia de una excepción de naturaleza material o sustantiva.
- • En aquellos otros en los que, tras la estimación de la excepción, el actor puede volver a plantear un nuevo proceso contra el mismo demandado al carecer la resolución dictada de efectos de cosa juzgada, estaremos en presencia de una excepción de contenido procesal.
- • Las excepciones materiales o sustantivas se resuelven tras la celebración del juicio en sentencia, mientras que las excepciones procesales, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, se resolverán por medio de auto y antes de la práctica de la prueba.