La excusión puede definirse como el derecho o beneficio de los fiadores para no ser compelidos al pago, mientras tenga bienes suficientes el obligado principal o preferente. La excusión de bienes es, por tanto, un beneficio que el Código Civil reserva para aquel fiador que no puede ser obligado al pago al acreedor sin que éste, antes, se haya dirigido frente a los bienes del deudor principal. Efectivamente, el artículo 1830 del Código Civil, relativo a los efectos de la fianza, contempla la imposibilidad de que el fiador pueda ser obligado al pago, en tanto no se haya hecho por el acreedor excusión de todos los bienes del deudor. En consecuencia, en tanto que el acreedor no se haya dirigido contra la totalidad del patrimonio del deudor principal, y salvo que el fiador haya renunciado, precisamente, a este beneficio, no podrá dirigirse frente a aquel que ha garantizado con su propio patrimonio la deuda contraída por un tercero.
El artículo 1832 del Código Civil establece que, para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor después de que éste le requiera para el pago, señalando bienes del deudor realizables dentro del territorio español y que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. Una vez que el fiador ha cumplido con dicha obligación de ponerlo en conocimiento del acreedor, si éste fuere negligente en dicha excusión de bienes, sería el propio acreedor responsable de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resultara.
Se contempla, también, en el Código Civil y, en concreto, en el artículo 1836 CC que el fiador de un fiador dispone del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como respecto del deudor principal.
También se hace mención a la excusión de bienes en el artículo 1512 CC, referente al retracto convencional, estableciéndose que los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el compradora, sino después de haber hecho excusión de los bienes del vendedor.