Concepto
El término en cuestión es el gerundio del verbo inglés to rent, alquilar; y eso es el contrato de renting, un contrato de alquiler. Ahora bien, la razón del empleo de un anglicismo para su designación, procede de la necesidad de acuñar un término específico para una modalidad de contrato de ámbito más reducido que el que usualmente abarca el término "alquiler".
Se puede afirmar que el "renting" se asemeja bastante al "leasing", si bien, está ligado a bienes muebles (no fungibles), tanto productivos como de consumo, que necesitan mantenimiento y que suelen estar sometidos a una depreciación acelerada, por ello, tiene un auge considerable en el ámbito de los vehículos de empresa y en los equipos informáticos.
Es un contrato traslativo de uso de un bien que no transfiere su propiedad y que contempla la posibilidad de que los bienes cedidos sean sustituidos o ampliados durante el período contractual. También puede -y suele- incluir servicios complementarios de mantenimiento, seguros, revisiones técnicas, etc.
Por tanto, la utilización de los bienes se realiza en régimen de alquiler a largo plazo (2 a 4 años) durante el cual el usuario dispone de esos bienes y percibe servicios relacionados con el correcto funcionamiento de los mismos, es decir, el "renting" se configura como un paquete de servicios integrados en una única cuota que se paga periódicamente.
La cuota o renta puede ser fija o variable y depende del grado de utilización del bien. Además, la sociedad de "renting" suele exigir una fianza.
El "renting" se diferencia del "leasing" principalmente por los siguientes motivos:
- - En el "renting" el grado de utilización del bien, su valor de mercado al inicio del contrato y el valor previsto en el momento de la devolución, determinan el importe de la cuota; mientras que en el "leasing" la cuota es el resultado de aplicar un tipo de interés al coste del bien pendiente de recuperar en cada momento. (Por ejemplo, es común en el "renting" de automóviles que se limite el kilometraje o que la cuota dependa de este baremo).
- - Al final del contrato la sociedad de "renting" recupera el bien (salvo excepciones de opción de compra); mientras que en el "leasing" el cliente puede comprarlo, renovar el contrato (prorrogar) o devolverlo. Esta opción de compra debe estar incluida en el contrato de "leasing".
- - Mayor especialización de la empresa de "renting", que suele ser una sociedad de arrendamiento financiero, aunque esta actividad también puede desarrollarla cualquier otra empresa.
- - El "renting" es a corto o medio plazo y el "leasing" es a medio y largo plazo.
- - El contrato de "renting" puede ser rescindido unilateralmente antes del fin del plazo previsto.
- - La opción de compra puede establecerse en el contrato de "renting" aunque no es necesario que figure en el contrato.
En ambos casos del carácter de gasto deducible se excluye el valor de la opción de compra y, en el "leasing" de inmuebles, la parte de la cuota correspondiente al valor del suelo.
En el caso de vehículos, es válido para todo tipo de marcas y modelos; incluye conservación, reparaciones, seguro, asistencia jurídica, etc. (pero no cubre multas ni sanciones). La duración oscila entre 2 y 5 años. Se contempla el número de kilómetros a realizar (que se liquidarán por exceso o defecto al finalizar el contrato). El cliente deposita una fianza al firmar el contrato, que se devuelve al final del mismo si no se ha producido mal uso del vehículo. Asimismo, no suele considerarse la opción de compra final; y en caso de cancelación anticipada se aplica una penalización.
Como se ha referido más arriba, pero en otros términos, el contrato de renting se ha configurado como una modalidad del contrato de leasing, habiendo distinguido entre el leasing financiero y el leasing operativo; el primero tiene por objeto la adquisición de bienes tanto muebles como inmuebles, y se configura como un contrato en que una parte adquiere el bien, y cede su uso, conservando el dominio, a la otra mediante precio, pudiendo al término del contrato ejercitar una opción de compra por el precio residual (las cantidades entregadas se han aplicado a la disminución del precio, así como a la remuneración del uso), renovarlo o bien desistir del mismo, tratándose en realidad de una forma de financiación.
El segundo, llamado leasing operativo o renting, es un contrato por el que una parte adquiere un bien y cede su uso a la otra, a cambio de precio, que constituye una renta, soportando el cedente los gastos de mantenimiento, y otorgando al cesionario una opción de compra al término; si bien el precio de adquisición es de mercado, por lo que la renta no se aplica a la disminución del precio. Puede aplicarse a todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, puesto que está regido por la autonomía de la voluntad, sin embargo, lo frecuente es que se refiera a bienes muebles, en concreto a bienes de equipo o automóviles, por una razón obvia: si viniera referido a bienes inmuebles, estaría sujeto a la normativa de arrendamientos urbanos, de carácter imperativo, que dejaría escaso margen a la autonomía, quedando desnaturalizado en cuanto a su función económica.
Desde el punto de vista fiscal, las cuotas del "renting" y el IVA (1) de las mismas son deducibles totalmente siempre que el bien arrendado en "renting" se haya destinado a la actividad empresarial o profesional del contratante.
Las ventajas principales del "renting" de vehículos son las siguientes:
- - El coste de financiación se aplica exclusivamente sobre la depreciación o uso del bien.
- - Precios ventajosos para el usuario, dado que la compañía de "renting" adquiere un elevado número de vehículos a los fabricantes.
- - Se optimiza la gestión de la liquidez, convirtiéndose la cuota en un coste fijo que incluye todas las posibles reparaciones, por tanto, facilita la planificación de los pagos.
- - Los bienes no figuran en el activo del balance ni tampoco la deuda, luego no afecta a los ratios de endeudamiento.
- - Reduce aspectos de control administrativo como los que genera una flota propia: seguros, impuestos, etc.
- - La renovación mejora la imagen de la empresa.
Por contra, los inconvenientes del "renting" de vehículos habitualmente indicados son los siguientes:
- - Se fija un límite de tiempo y una capacidad de uso (kilómetros, etc.), que si se superan suponen coste adicional.
- - Algunas marcas y modelos no están disponibles.
- - No supone propiedad del bien, pues es un arrendamiento.
- - La cancelación anticipada supone penalización (50% de las cuotas pendientes).
- - Sólo se puede reparar en los talleres concertados u oficiales.
- - Hay que abonar fianza por importe de 2 cuotas.
Naturaleza jurídica
La diferenciación terminológica de este contrato, respecto del mero "alquiler" obedece, entre otras razones, a su naturaleza mercantil. Ante la ausencia de definición del ámbito de lo mercantil en el Código de Comercio, se ha de acudir a la doctrina, que establece que el contrato de renting es mercantil. Y lo es por ser empleado por empresarios y profesionales para la adquisición de bienes destinados a ser aplicados en su proceso productivo; siendo por regla general empresarios tanto el cedente como el cesionario.
No hay limitación a la posibilidad de ser cesionario en el contrato de renting un consumidor final del bien; sin embargo, en la práctica la utilización de este contrato obedece a las ventajas fiscales, contables y económicas en general que reporta al cesionario la adquisición de un bien por este procedimiento, en lugar del empleo de la compraventa o del alquiler usual, ventajas que no existen en cambio para el consumidor y por ello no es usado por él.
Caracteres
El contrato de renting es consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal; en la práctica se documenta mediante formularios de adhesión redactados por el cedente, en documento privado, pero también en escritura o póliza intervenida por Notario, que constituye título ejecutivo en caso de impago, y facilita la prueba del dominio para la recuperación del bien, en caso de verse sujeto a procedimiento de apremio seguido contra el cesionario.
Es bilateral o sinalagmático, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes, lo cual queda plasmado en el artículo 1556 del Código Civil, precepto específico que trae la condición resolutoria tácita general de las obligaciones, establecida en el artículo 1124 del Código Civil, al ámbito del arrendamiento en general, y del contrato de renting en particular. Señalar que por imprecisión terminológica el precepto llama "rescisión" al modo de extinción que describe que evidentemente constituye resolución. No obstante, su aplicación será subsidiaria para el caso de inaplicabilidad de la cláusula contractual que regule los supuestos de incumplimiento.
Es oneroso, al establecer la cesión de uso a cambio de contraprestación pecuniaria de tracto sucesivo.
Está regido por la autonomía de la voluntad, pues su regulación, es supletoria respecto de lo pactado, no contando con más regulación imperativa que la de aquellos aspectos fiscales o relativos a las arrendadoras de determinados bienes; tratándose en lo demás de una regulación dispersa respecto de la normativa general de los contratos y del arrendamiento.
Régimen jurídico
La regulación prevista para el arrendamiento financiero o leasing, en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la Disposición Adicional 1ª de la Ley 28/98 de 13 de julio sobre venta a plazos de bienes muebles, no son de aplicación al contrato de renting, el cual aparece huérfano de regulación específica.
Como apuntábamos más arriba, está regido por la autonomía de la voluntad y en su defecto, por las disposiciones generales para las obligaciones y contratos mercantiles y supletoriamente por el Derecho Común, de conformidad con el artículo 50 del Código de Comercio. Careciendo de disposiciones para el arrendamiento el mismo, hemos de acudir al arriendo de cosas previsto en el Código Civil, el cual complementará en la práctica lo no pactado por las partes, estando admitida por la doctrina su aplicación al arriendo de cosas que carezca de regulación específica, como en el caso de automóviles o bienes de equipo, aun cuando el Código se refiere al de fincas.
Así, las disposiciones sobre subarriendo de los artículos 1550 a 1552 del Código Civil generalmente no tendrán aplicación por prohibir las cláusulas pactadas la cesión a terceros del bien; en cuanto a la obligación de saneamiento que el artículo 1553 del Código Civil impone al cedente, tratándose de un contrato de adhesión frecuentemente preverá la obligación de conservación por parte del cesionario, salvo que se haya pactado el mantenimiento a cargo del cedente; sin embargo, aun cuando no se haya pactado dicho mantenimiento, si el defecto aparecido no es imputable a la falta de conservación o mantenimiento por el cesionario, en todo caso será a cargo de cedente, por lo que sí puede tener aplicación en la práctica en caso de presentar vicios el bien.
Las obligaciones del arrendador y arrendatario previstas en los artículos 1554 a 1564 del Código Civil serán normalmente sustituidas por las pactadas, siendo inherente a esta figura que el cedente asuma los gastos de mantenimiento, seguros y reparaciones que en otro tipo de arriendo corresponderían al cesionario.
Asimismo, tendrá aplicación lo previsto para la tácita reconducción, en caso de ausencia de previsión al término, sobre opción de compra o modalidad de continuación, por el artículo 1566 del Código Civil.
El contrato de renting viene usualmente referido a vehículos de motor; en este sentido destacar que el arrendador viene sujeto a una normativa específica para este objeto, en concreto, la Ley 16/1987 de 30 de julio sobre Ordenación de Transportes Terrestres, dedica el Capítulo VI del Título IV, artículos 133 a 137, al arrendamiento de vehículos. Las disposiciones de la Ley relativas a las condiciones exigibles al arrendador vienen desarrolladas reglamentariamente por el Real Decreto 858/1994, que simplifica el anterior Real Decreto 1211/1990 en cuanto a la exigencia de éste último de obtener autorización administrativa para el arriendo sobre cada uno de los vehículos; estableciendo una única autorización.
Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la regulación del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la tributación de rendimientos procedentes de actividades empresariales o profesionales, siendo deducibles la cuotas como gasto, así como en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto a la compensación del satisfecho como parte de la cuota; todo ello teniendo en cuenta, que la razón del creciente éxito de este contrato entre empresarios y profesionales, para incorporar a su actividad vehículos de motor, maquinaria y bienes de equipo, responde al distinto tratamiento tributario dado a la compraventa de dichos bienes, sobre su arriendo. En el primer caso, se establece para los bienes un periodo contable de amortización, de modo que el desembolso hecho en su compra no se deduce como gasto, sino que se ha de distribuir a lo largo de todo el periodo de amortización, cuando, realmente, ya se ha desembolsado el precio; en el caso del alquiler o renting, todo el desembolso hecho, esto es, el importe pagado en concepto de cuotas, se deduce como gasto.
Contenido
Obligaciones del cedente
- a) La puesta a disposición del cesionario del bien objeto del contrato
Esta puesta a disposición puede tener lugar mediante la entrega material, si se trata de un vehículo o bien de equipo que posea en su haber el cedente, o bien mediante la cesión del acceso al mismo, cuando ha sido adquirido expresamente para el cesionario. El cedente no ha de ostentar un título dominical sobre el bien cedido, bastando con que cuente con un derecho real sobre el mismo que le habilite para su cesión en arriendo.
b) El mantenimiento del bien en condiciones óptimas de uso
Esta obligación del arrendador es por lo general más amplia que la dispuesta en el artículo 1554 del Código Civil, si se ha pactado el mantenimiento a cargo del arrendador. En este caso, el arrendador asume el coste de las reparaciones teniendo incluidas piezas y mano de obra, tanto de las ordinarias por revisión periódica como por avería, si bien el arrendatario debe procurar dicho mantenimiento de conformidad con lo pactado. Dicho pacto excluye los supuestos de daños por accidente, que serán a cargo del arrendatario. En última instancia, si el supuesto de hecho no hubiera estado previsto por el clausulado pactado, o éste no fuera de aplicación por no haberse considerado incorporadas al contrato de adhesión, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (no serán de aplicación las previsiones sobre nulidad de cláusulas, por tratarse de contratantes que no tienen la condición de consumidores); en este caso, se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil en cuanto a la obligación de reparar, y al artículo 1553 del Código Civil que declara aplicables al contrato las disposiciones sobre saneamiento; por tanto, el arrendatario puede exigir al arrendador la reparación, y en caso de incumplimiento, optar por la resolución con indemnización de daños, a que se refiere el artículo 1556 del Código Civil, o bien por el ejercicio de las acciones redhibitoria o estimatoria a que se refiere el artículo 1486 del Código Civil; resultado que de la primera será la devolución de lo pagado, sin indemnización, y de la segunda, la rebaja si opta por la continuación de la vigencia del contrato.
c) Mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien por todo el tiempo que dure el contrato
Esta disposición prevista en el artículo 1554 del Código Civil cobra vigencia en su relación con el artículo 1553 del Código Civil en referencia al saneamiento por evicción, en particular si consideramos que el arrendador puede ostentar la posesión en virtud de un contrato de leasing, con reserva de dominio a favor de su cedente; si bien al transferirse sólo el uso del bien al arrendatario, la cuestión quedaría solucionada mediante el reemplazo del mismo con otro de su misma especie y calidad, o bien mediante la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios, si lo otro no fuera posible.
En virtud de pacto, la parte arrendadora puede asumir a su cargo impuestos y aseguramiento del bien, ya se trate de vehículos o de bienes de equipo o maquinaria, suministro de carburante, asistencia, etc.
d) Obligaciones administrativas en el ámbito del contrato de renting de vehículos
Conforme al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas era necesaria la obtención de autorización administrativa. Esta obligación fue suprimida al derogarse el art. 174 RD 1211/1990 por por el apartado ocho del artículo único del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, vigente desde el 6 de agosto de 2010.
Obligaciones del cesionario
a) Pagar el precio del arriendo
El mismo puede pactarse por precio, o por uso del bien, ya sea kilometraje en el caso de vehículos, ya otras modalidades de uso en el caso de bienes de equipo o maquinaria. En caso de impago, dará lugar a la resolución con restitución del bien y abono de daños y perjuicios; esto es, las rentas que se devenguen hasta la expiración del plazo pactado; si bien será frecuente el establecimiento de una cláusula penal que regule los efectos del incumplimiento.
b) Usar diligentemente de la cosa cedida destinándola al uso pactado
Asumiendo por regla general a su cargo: la custodia del bien, la pérdida y los daños, ya sean fortuitos o imputables a tercero; sin perjuicio de su facultad de repetir contra el responsable del aseguramiento del turismo o maquinaria correspondiente. Asimismo es frecuente la prohibición de ceder a tercero el uso del bien, salvo autorización del cedente.
c) En el caso de vehículos, contar con autorización administrativa para su utilización
A este requisito se refiere el artículo 178 del Real Decreto 1211/1990, y suele imponerse en forma de cláusula al arrendatario.
(1) El IVA aplicado será el correspondiente al bien objeto del contrato.
Recuerde que...
- • Es un contrato por el que una parte adquiere un bien y cede su uso a la otra, a cambio de precio, que constituye una renta, soportando el cedente los gastos de mantenimiento, y otorgando al cesionario una opción de compra al término; si bien el precio de adquisición es de mercado, por lo que la renta no se aplica a la disminución del precio.
- • Es consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal.
- • Las obligaciones del cedente son: La puesta a disposición del cesionario del bien objeto del contrato. El mantenimiento del bien en condiciones óptimas de uso. Mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien por todo el tiempo que dure el contrato
- • Las obligaciones del cesionario son: Pagar el precio del arriendo. Usar diligentemente de la cosa cedida destinándola al uso pactado. En el caso de vehículos, contar con autorización administrativa para su utilización