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Contrato de suministro (Derecho Merca...

Contrato de suministro

El contrato de suministro puede ser definido como el contrato por el que una parte (suministrador o proveedor) se obliga a entregar a la otra (suministrado), a cambio de precio unitario que puede pagarse periódicamente o caso por caso, cosas muebles que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable.

Contratación mercantil

REGULACIÓN Y CARACTERES

El contrato de suministro no aparece regulado en nuestro derecho privado, pero sí en el Derecho Administrativo, al establecer la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que a sus efectos se entenderá por contrato de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles; considerando en todo caso, aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

  • - Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  • - Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
  • - Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.

Características esenciales del contrato son su duración, y la finalidad que se busca, que es estar suministrado, lo que hace que el incumplimiento de entregas concretas no debe determinar necesariamente la resolución del contrato. Inicialmente se consideró por la jurisprudencia, y todavía se sostiene por parte de la doctrina, que el contrato de suministro no es otra cosa que una compraventa de carácter especial. Sin embargo, tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986"el contrato de suministro entraña un cierto número de operaciones, que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestación múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado que suele ser la liquidación de cuentas".

La diferencia entre el suministro y la compraventa reside en que mientras que en la compraventa existe siempre una única obligación y prestación, cuya ejecución puede haber sido pactada en varias entregas no simultáneas, en el suministro existen tantas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones, por lo que no se trata de que la ejecución se lleve a cabo en varios momentos sino que eso es precisamente lo que caracteriza al suministro.

En definitiva, se trata de un contrato consensual, que tiene analogía con el contrato de compraventa, ya que el suministrador, como el vendedor, está obligado a la entrega de una cosa, y el suministrado, como el comprador, está obligado a pagar un precio por los bienes que le han sido suministrados. Destaca del contrato de suministro su finalidad previsora y el carácter normativo del negocio, especialmente para disciplinar la periodicidad de las entregas; configurándose además como contrato de colaboración entre empresas, de naturaleza mercantil, cuando el suministro se celebra entre comerciantes.

OBJETO

Por las características y naturaleza de la relación jurídica ha de tener por objeto bienes muebles que habitualmente tendrán además la característica de ser cosas genéricas en el sentido que da el artículo 1096 del Código Civil en contraposición a las cosas determinadas, tratándose habitualmente de elementos y materias primas; lo que no quiere decir que se puedan excluir como objeto del suministro las cosas determinadas o específicas siempre que concurran el resto de características del suministro. No pueden ser objeto del contrato los servicios, a pesar de que en materia administrativa se admite su inclusión dentro del suministro sin desvirtuar su naturaleza, ya que en el derecho privado se produciría una identificación o confusión entre ese "suministro de servicios" y el arrendamiento de servicios al que se refiere el artículo 1544 del Código Civil al decir que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

La delimitación de cada concreto objeto de un suministro pude hacerse de forma directa, señalando un número, peso o medida en relación con una unidad de tiempo en la que hayan de ser entregados, así por ejemplo la entrega de un determinado número de kilos de hierro al mes; o bien de forma indirecta, acordando las partes que sea el suministrado el que pida en cada momento la cantidad que le ha de ser entregada en esa unidad de tiempo o a demanda, siendo lo importante que con el suministro se satisfaga una necesidad reiterada, no excepcional e individualizada.

En los contratos que hemos llamado de colaboración es habitual fijar unos márgenes dentro de los que se ha de mantener el suministro, señalando los mínimos que se han de satisfacer, variando asimismo el precio en función de la cantidad; contratos a los que además se suelen añadir otros pactos de financiación o de arrendamiento de maquinaria, como por ejemplo un suministro de café a un bar en el que el suministrador productor de café además arrienda al suministrado la máquina o la financia en condiciones ventajosas o entrega incluso una cantidad de dinero para otras instalaciones del negocio, comprometiéndose el suministrado a la compra de un mínimo de producto de cada clase durante tiempo determinado.

Desde el punto de vista del suministrado el contenido de la prestación siempre es el mismo, el pago de una cantidad de dinero en función de lo que le es entregado.

EL TIEMPO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Dado que el contrato de suministro se caracteriza por su finalidad previsora, uno de los elementos fundamentales es el tiempo, que se pude contemplar en dos distintos aspectos, la fijación de la periodicidad del suministro y la duración misma del contrato. La periodicidad del suministro es un elemento esencial del contrato para el suministrado, ya que ha de satisfacer esa necesidad continuada de determinada materia prima, agua, energía eléctrica, gas, etc., sin la que, tratándose de materia mercantil, pueda continuar con la normal explotación de un negocio o producción. Del tiempo en el que pacte el suministro derivará además la responsabilidad del suministrador por el cese o por el retraso.

Desde el punto de vista de la duración del contrato, nada se opone en principio a que se celebre por tiempo indeterminado, si bien lo más habitual es fijar un periodo inicial que se prorroga. Caso de celebrarse por tiempo indeterminado cualquiera de la partes tendrá derecho a resolver el contrato con el plazo de preaviso que se hubiera pactado o, si nada se hubiera establecido expresamente, con un plazo razonable a fijar atendida la naturaleza de los bienes suministrados y la periodicidad con que lo eran.

El pacto de duración determinada puede ser celebrado bien con relación a una concreta fecha o duración desde la fecha del primer suministro, o bien con referencia a un determinado acontecimiento (como por ejemplo la terminación de una obra a la que se están suministrando cubas de agua).

En todos estos casos llegada la fecha fijada desde un inicio o producido el acontecimiento, el contrato de suministro se extingue de forma automática.

Como se ha dicho, lo más habitual, por la naturaleza misma del contrato, es su conclusión por tiempo determinado sujeto a prórrogas, que pueden ser efectivas de forma automática, lo que se produce cuando ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de no continuar; o bien exigir una expresa manifestación a las dos partes, o solamente a una de ellas, que normalmente será el suministrado, quien ha de dirigirse a la otra para solicitar la continuación en el suministro por un periodo igual al inicial.

En todos los casos en los que se hace efectiva la prórroga la relación contractual queda sometida a los mismos acuerdos que la venían rigiendo, tratándose en definitiva de la modificación de uno solo de los elementos del contrato no existiendo una novación más que modificativa; no hay una nueva relación contractual, el resto de los pactos que hubieran alcanzado las partes se mantienen incólumes.

En el caso de que se haya pactado una renovación y no una prórroga surge un nuevo contrato de la manifestación de voluntad de las partes.

CONTENIDO DEL CONTRATO

Dada la afinidad con el contrato de compraventa sus elementos son comunes. No se establece limitación en cuanto a las personas de los contratantes que pueden celebrarlo. El suministrador o proveedor está obligado, con carácter principal, a entregar los bienes objeto el contrato, en el tiempo, cantidad y calidad que se hubiera fijado. La cantidad dependerá de la forma en la que se haya concluido el acuerdo según lo antes dicho; la calidad será la convenida, siendo de aplicación en caso de no haber pacto expreso el artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor (suministrado) no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor (suministrador o proveedor) entregarla de la inferior

El suministrado está obligado, con carácter esencial, al pago de los bienes que le son suministrados. El precio puede ser fijado por peso, unidad o medida y ser distinto en función de la cantidad que es recibida, naciendo la obligación de pago en el momento del suministro pero pudiendo ser acordada la liquidación periódica. En los suministros en que el objeto se recibe de modo continuado suelen utilizarse aparatos de medición, a fin de poder conocer la cantidad suministrada y calcular el precio, en aplicación de tarifas preestablecidas. Por su naturaleza de tracto sucesivo el precio suele tener prevista su actualización en el contrato.

ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONSUMIDORES

Vistas las características esenciales del suministro mercantil es imprescindible hacer una referencia a la protección de los consumidores en relación con el suministro, ya que es en esta regulación en la que modernamente se han fijado los aspectos más novedosos que suponen además una mayor separación de la figura afín de la compraventa.

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que recoge en un solo texto varias normas referentes a esa defensa, a contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, garantías en la venta de bienes de consumo, responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y viajes combinados, da carta de naturaleza legal al contrato de suministro al contemplarlo en su variada normativa.

Dice la Exposición de Motivos de la citada Ley que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a la conclusión o terminación, y que para evitarlas se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho, asegurándose que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas; completando esas previsiones con la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia.

El silencio no se equipara a consentimiento. Si el envío o suministro tiene lugar, el consumidor y usuario receptor no estará obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado. En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío, suministro o prestación de servicios no solicitados no se considerará consentimiento. Si el consumidor y usuario decide devolver los bienes recibidos no responderá por los daños o deméritos sufridos, y tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

Las especialidades de estos suministros surgen desde un inicio, ya que en protección de los consumidores se limita su posible objeto, prohibiendo la venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

En el momento de la contratación se exige que conste de forma inequívoca la voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato; prohibiéndose con carácter general las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato. La prohibición se completa con la consideración como abusivas de las cláusulas que incorporen esa falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. Se recoge expresamente como abusiva la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.

Se fijan especiales obligaciones de información al empresario, ya que antes de contratar deberá poner a disposición del consumidor y usuario, por lo menos en castellano, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo; considerándose relevante especialmente la información sobre: las características principales del bien o servicio, identidad del empresario, precio total, procedimientos de pago, entrega y ejecución, servicios posventa y garantías comerciales, duración del contrato y forma de resolución, lengua o lenguas del contrato, derecho de desestimiento y forma de ejercitarlo, la funcionalidad de los contenidos digitales, interoperabilidad del contenido digital, procedimiento de reclamaciones e información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos.

La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita; quedando prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por él cuando dichos suministros incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza.

En cuanto al derecho de desistimiento, el consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en la propia Ley, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio; siendo nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Ahora bien, en cuanto al derecho al desistimiento se ha de tener en cuenta que salvo pacto en contrario, no será aplicable a los siguientes contratos de suministro: de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar; contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente, y contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

En cuanto a las garantías, el vendedor está obligado con carácter general a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto; incluyéndose en el ámbito de esas garantías sobre los bienes de consumo los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse; si bien se excluyen expresamente los contratos sobre agua y gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y sobre electricidad.

Recuerde que...

  • A diferencia del contrato de compraventa, que consiste en una única prestación, en el contrato de suministro hay una prestación continuada o varias prestaciones mientras el contrato está en vigor.
  • Es imprescindible para la protección de los consumidores en relación con el suministro. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
  • Es conveniente para ambas partes establecer plazos de preaviso para la denuncia del contrato de suministro, si éste es indefinido.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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