CONCEPTO Y FUNCIÓN
El crédito documentario nace a comienzos del siglo XX, con el fin de evitar o disminuir los riesgos comerciales en el tráfico de mercancías entre distintas plazas, en especial, en la compraventa internacional. Hoy en día se ha convertido en un instrumento esencial en el desarrollo del comercio internacional siendo el medio de pago más utilizado, a pesar de ser caro y complejo.
Como dice Sánchez Calero, el crédito documentario tiene lugar cuando el vendedor, al no tener suficiente confianza en el comprador por no conocer su honorabilidad y solvencia, solicita de éste que el pago sea realizado por medio de un banco. A estos efectos el comprador acuerda con el banco una apertura de crédito por la que éste se compromete a satisfacer al vendedor el precio de las mercancías cuando le entregue los documentos representativos de ellas (se habla de "pago contra documentos") o a aceptar o descontar la letra que el vendedor gire a cargo del banco ("aceptación contra documentos"). El compromiso asumido por el banco frente al comprador ("ordenador del crédito") y a favor del vendedor ("beneficiario del mismo") está condicionado a la entrega al banco en un determinado plazo de los documentos representativos de las mercancías (normalmente, la factura de venta, la póliza o certificado del seguro, el conocimiento de embarque u otros que puedan exigirse).
El crédito documentario cumple una triple función: 1. Como instrumento de pago, pues el comprador paga el precio objeto del contrato a través del crédito emitido por el banco, que abonará al vendedor el importe de la compra. 2. Como instrumento de garantía para el vendedor-exportador dado que el importe de la operación es asumido por una entidad financiera. 3. Como instrumento de crédito pues el comprador no reembolsa al banco hasta el momento en que éste le presente los documentos recibidos del vendedor.
NORMATIVA APLICABLE
Aunque ha sido objeto de repetida atención jurisprudencial, nuestro ordenamiento jurídico, al igual que otros muchos, carece de una regulación positiva del crédito documentario. Dado que se trata de un contrato atípico, sus fuentes normativas serán la voluntad privada de las partes y las normas generales de los contratos mercantiles. Por ser un contrato bancario se aplican a la entidad de crédito las normas de disciplina y ordenación del mercado de carácter general.
Las partes interesadas (especialmente los bancos) han ido formulando distintas normas privadas reguladoras de la operación. Su unificación se produjo en el VII Congreso de la Cámara de Comercio Internacional, celebrado en Viena en 1933, que las recogió bajo el título de "Reglas y usos uniformes relativas a los créditos documentados". Fueron modificados en distintos congresos de la Cámara de Comercio, habiendo sido revisadas por última vez en 1993. Su utilización se recomienda por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Estas reglas y usos uniformes, aun siendo de aplicación prácticamente universal, no son, claro está, derecho objetivo, pues no constituyen un tratado internacional; pero en su función de directrices uniformes tienen un gran valor dispositivo y prestan considerable utilidad en orden a los efectos del crédito documentario y a la interpretación de las singulares operaciones. Gracias a ellas, la operación ha conseguido una extraordinaria uniformidad internacional.
Algunos autores y cierta jurisprudencia han considerado que pueden adquirir carácter de fuente de obligaciones en calidad de condiciones generales en la medida en que los contratantes las incorporen en el contrato expresamente o por remisión (Sentencias del Tribunal Supremo 11 de marzo de 1991, 16 de mayo de 1996, 9 de octubre de 1997). De hecho, las propias reglas uniformes disponen que son de aplicación siempre que así se establezca en el contrato, obligando a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario. Otros les atribuyen el valor de usos de comercio con función integradora de la voluntad contractual, criterio acogido por la jurisprudencia en algunas sentencias (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1984, 14 de marzo de 1989) aunque en otras se muestra reacia a admitirlo, considerando que, aunque se aprecie repetición, carecen de opinio iuris.
CLASES
Existen dos tipos fundamentales de crédito documentario, el crédito revocable y el crédito irrevocable, El crédito revocable es aquel que puede ser modificado o cancelado por el banco emisor en cualquier momento sin previa notificación al beneficiario, incluso en opinión de la doctrina, aunque haya recibido provisión anticipada del cliente para hacer el pago, o el vendedor haya iniciado la expedición de las mercancías sobre la base del aviso o notificación del crédito. El crédito revocable da poca seguridad al beneficiario, pues carece de acción alguna contra el banco, que se limita a poner en conocimiento el crédito abierto, pero no se compromete ni a mantenerlo ni a pagarlo. Por eso el vendedor prefiere el crédito irrevocable que entraña un compromiso por parte del banco que necesariamente ha de cumplir si el beneficiario satisface la condición de presentar los documentos que le han sido requeridos. El banco pierde la facultad de anular -o modificar- su obligación de pagar al beneficiario contra la entrega de los documentos en los términos pactados, quedando vinculado directamente con él y convirtiéndose en su deudor directo. Para ello emite a favor del beneficiario un documento expresivo de su vinculación denominado "carta de crédito"(letter of credit). Es necesario que las partes indiquen con claridad el tipo de crédito, entendiéndose, a falta de mención expresa, que el crédito es irrevocable.
En el caso de crédito irrevocable puede darse la participación de un segundo banco -que se encuentra normalmente en el país del beneficiario- que confirma el crédito, con lo que se compromete en firme, frente a este beneficiario, a partir de la fecha en que se da la confirmación En tal supuesto se habla de un crédito irrevocable confirmado, que se distingue del crédito irrevocable no confirmado, en que el segundo banco, el del domicilio del vendedor, se limita avisarle o notificarle, por encargo del emisor, la apertura del crédito pero sin llegar asumir ningún compromiso.
Según la posibilidad de realizar utilizaciones parciales del crédito se distingue entre el crédito documentario divisible e indivisible, siendo divisible cuando puede aplicarse a varias expediciones u operaciones. Un caso particular es el crédito rotativo o renovable en que el crédito queda automáticamente renovado tras su utilización en los mismos términos y condiciones, permitiendo al beneficiario, una vez reembolsado su importe al banco, realizar nuevas disposiciones con cargo al crédito concedido. Puede ser acumulativo, cuando el importe no utilizado se acumula para la siguiente renovación y no acumulativo cuando las cantidades no utilizadas se anulan.
Un supuesto especial es el de crédito documentario transferible en el que el beneficiario disfruta de la facultad de exigir al banco pagador que la suma dineraria sea satisfecha (toda o una parte) a una persona distinta previa indicación de sus datos identificadores. Estos terceros se denominan segundos beneficiarios y son los proveedores o suministradores. Es obligatorio que conste la transferibilidad o intransferibilidad.
Por último, podemos mencionar el crédito documentario subsidiario que responde al interés del vendedor-intermediario de utilizar el crédito documentario ya emitido en su favor como garantía de un nuevo crédito documentario a emitir a favor de su proveedor o suministrador. Frente al crédito documentario transferible, el subsidiario adquiere particular interés cuando no se ha pactado la no transferibilidad, o cuando aun siendo ésta posible, el proveedor no pueda hacer entrega de los documentos exigidos en el primer crédito documentario (Bonet Sánchez).
NATURALEZA JURÍDICA
Aunque el contrato de crédito documentario es una modalidad contractual autónoma y unitaria, se considera imposible reconducirlo a una figura jurídica unitaria, expresándose la necesidad de ir a un análisis de las distintas relaciones jurídicas que subyacen a esta operación (Alonso Ureba). Se han formulado diversas teorías como la de la representación, el mandato de crédito, la cesión de crédito, la asunción de deuda, la apertura de crédito a favor de tercero, el contrato a favor de tercero etc. Sin embargo ninguna de ellas es plenamente satisfactoria ya que, en definitiva, estamos ante una de esas figuras atípicas del Derecho mercantil moderno, que presentando rasgos comunes con distintas instituciones no se acomodan exactamente a ninguna de ellas. No obstante, siguiendo a Bonet Sánchez, interesa destacar la construcción propuesta por cierto sector doctrinal y algunas resoluciones jurisprudenciales (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1991) que atendiendo a su estructura triangular, lo han calificado como una delegación pasiva de deuda acumulativa y no liberatoria. El ordenante delega el pago de la deuda en el banco emisor (delegado) quien asume la deuda como propia frente al beneficiario (delegatario). Se trataría de una delegación no liberatoria pues aunque el banco asume la deuda como propia, el ordenante no queda liberado de la deuda derivada de la relación subyacente.
EFECTOS
Han de distinguirse las relaciones entre el ordenador del crédito (comprador) de las que surgen entre éste y el beneficiario (para el supuesto de que se haya pactado el carácter irrevocable del crédito).
En las relaciones entre el banco y el ordenador del crédito, aparecen obligaciones a cargo de ambas partes. El banco se obliga: 1. A realizar la apertura de crédito en la forma acordada con el cliente (ordenador). 2. A notificar las condiciones al tercero beneficiario mediante la carta de crédito. 3 A pagar al beneficiario la cantidad pactada o bien a aceptar la letra que le haya girado el mismo. 4. A recibir y examinar los documentos que le han sido remitidos por el tercero-beneficiario. Debe destacarse la importancia de esta última obligación del banco, pues de su satisfactoria ejecución dependen, en buena medida, la salvaguarda y satisfacción de los intereses del comprador. Por ello las Reglas uniformes regulan con detalle como ha de efectuarse esta obligación, empezando por declarar que "los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el crédito con un cuidado razonable, para comprobar que aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito". El banco no ha de limitarse a ver si están todos los documentos pedidos, sino que también ha de examinar si estos documentos son regulares. En definitiva, el banco debe comprobar, de acuerdo con las instrucciones recibidas: a) que la documentación está completa; b) que los documentos reúnen, externa y objetivamente, los requisitos o exigencias necesarios para la función representativa que realizan y c) que concuerdan entre sí. En este sentido, el banco, al recibir los documentos, dispondrá de un plazo no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de su recepción, para examinarlos y decidir si los acepta o rechaza, y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido. Si los documentos están en regla y son conformes con los términos y condiciones del crédito, el banco no asume ninguna responsabilidad en cuanto a la exactitud, autenticidad o validez de los mismos ni en cuanto a la descripción de las mercancías que representan. También quedan exentos los bancos de responsabilidad por los retrasos o pérdidas que puedan sufrir en su tramitación cualesquiera despachos, cartas o documentos.
En cuanto al ordenador del crédito, tiene como obligaciones: 1. Retirar los documentos entregados por el beneficiario y que se hallan en poder del banco; previamente, el cliente habrá de pagar las cantidades que haya tenido que abonar el banco con los intereses correspondientes, salvo que éste haya recibido suficiente provisión de fondos con anterioridad. 2. Pago de la comisión específica de esta apertura de crédito.
En la relación entre el banco y el beneficiario, éste, si ha cumplido con los requisitos exigidos por el banquero en su carta de crédito, tiene un derecho a exigir del banco acreditante el pago de la cantidad señalada o la aceptación de la letra. Esta obligación se considera de carácter abstracto, en el sentido de que es independiente de las relaciones derivadas del contrato de compraventa (Sánchez Calero).
EXTINCIÓN
La hipótesis normal es que la apertura se extinga por el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Por otro lado, como el crédito es concedido por un tiempo determinado, si en ese plazo no se cumplen las condiciones señaladas, también se extinguirá la apertura.
Recuerde que…
- • Se trata de un instrumento de pago, pues el comprador paga el precio objeto del contrato a través del crédito emitido por el banco, que abonará al vendedor el importe de la compra.
- • También es un instrumento de garantía para el vendedor-exportador dado que el importe de la operación es asumido por una entidad financiera.
- • Finalmente es un instrumento de crédito pues el comprador no reembolsa al banco hasta el momento en que éste le presente los documentos recibidos del vendedor.