¿Qué importancia tienen los créditos en el concurso de acreedores?
Siendo el concurso el proceso de ejecución universal y colectiva previsto para la satisfacción ordenada de una pluralidad de acreedores de un deudor común, que parte del principio de la continuación de la actividad empresarial o profesional que viniere ejerciendo el deudor y cuyo desarrollo conforme los términos legalmente previstos origina indefectiblemente una serie de gastos, no siempre susceptibles de atención inmediata, se comprende el papel fundamental de los créditos en el marco del procedimiento concursal, su origen diverso y el tratamiento diferente que se realiza de los mismos, muchas veces relacionado directa e inmediatamente con aquel, con la correspondiente influencia en su conceptuación y en la prelación dispuesta para su atención.
En este sentido, es la existencia de una pluralidad de créditos pertenecientes, a su vez, a otra pluralidad de acreedores, la que determina la procedencia del concurso cuando no es susceptible su oportuna atención, todo ello en orden a hacer factible el principio de igualdad de trato entre los mismos, o par condicio creditorum, dentro del marco legal.
Asimismo, es la satisfacción de dichos créditos la finalidad primordial del concurso, a la que se orienta inexorablemente por mucho que intente compatibilizarse con otros fines tendentes a la pervivencia de la empresa deudora y mantenimiento de los puestos de trabajo de la misma, como es fácilmente perceptible de la lectura de las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), norma básica en esta materia.
En definitiva, por la naturaleza del concurso, los créditos del deudor determinan su nacimiento, a su satisfacción ordenada y conforme a criterios de igualdad (en los términos legales y con las excepciones del mismo carácter) se dirige el mismo y también a los que surgen durante el discurrir de dicho procedimiento, determinados por la continuación de la actividad económica del deudor no afectada por el proceso concursal y por los gastos que son inherentes al mismo o que lleva consigo.
¿Qué clases de créditos se distinguen en el concurso?
En el concurso se contraponen dos clases de créditos fundamentales:
De esta distinción puede colegirse que únicamente los créditos concursales se incluyen en la masa pasiva. Los créditos contra la masa quedan excluidos por ello de las reglas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal sobre reconocimiento, graduación y clasificación de créditos, hasta el punto de que se configuran con el carácter de prededucibles, lo que significa que deben ser atendidos antes que los concursales (art. 429 TRLConc). Precisamente, ésta circunstancia ha llevado al legislador a otorgar dicho carácter a determinados créditos que participan de la naturaleza de los créditos concursales y que, merced a una decisión de política legislativa en orden a asegurar su íntegra satisfacción, se ven conceptuados como créditos contra la masa y, consecuentemente, privilegiado su tratamiento y abono (por ejemplo, determinados créditos salariales).
En el ámbito de los créditos concursales es factible distinguir entre créditos concurrentes y no concurrentes, con independencia del principio de universalidad de la masa pasiva (el art. 251 TRLConc establece que, todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva).
- - Los créditos concurrentes son los incluidos en el concurso como consecuencia de su reconocimiento por la administración concursal tras haber sido comunicados o puestos de manifiesto en el concurso por sus titulares o, en defecto de dicha comunicación, por constar por cualquier razón en el concurso (caso de los que resultan de los libros y documentos del deudor) o por hallarse en alguno de los casos en que legalmente se determina su inclusión (créditos reconocidos por laudo arbitral o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso).
- - Los créditos no concurrentes son aquellos que quedan al margen del concurso, que no han podido ser reconocidos por ausencia de comunicación en el concurso por sus titulares sin constancia de otro modo en el mismo.
Respecto estos créditos, se discute la solución a adoptar en el marco del concurso, partiendo de la base de su ausencia de extinción por la tramitación del procedimiento concursal y que siguen siendo a cargo del deudor. Se discute esencialmente al respecto entre su postergación dentro de los créditos concursales (ocupando el último puesto en la prelación, lo que significa en la práctica tomarlos en consideración y, con ello, que en la práctica fueren concurrentes) o considerarlos como inexistentes a propósito del concurso, sin perjuicio que en el futuro y, en función de la solución del concurso y una vez hayan cesado sus efectos, cobren su virtualidad y pueda accionarse sobre su base.
La denominación de créditos no concurrentes se utiliza también para referirse a los créditos que no quedan sometidos a las reglas del concurso, con particular referencia a aquellos que llevan aparejado el derecho de ejecución separada (por contar con garantías reales) en caso de hacerse uso del mismo.
¿Cómo se regulan los créditos contra la masa?
Vienen relacionados de manera abierta en el art. 242 TRLConc, que finaliza considerando como tales a cualesquiera créditos a los que dicha Ley les atribuya expresamente tal consideración.
Tienen el carácter de prededucibles y surgen durante el desarrollo del procedimiento concursal, sometiéndose a un régimen diverso al de los créditos concursales, circunstancias que llevan a la doctrina a remarcar en ellos las notas de extraconcursalidad (por el diverso régimen, que conlleva que no estén sometidos a los efectos que el concurso origina en los otros créditos) y de prioridad (al anteponerse su pago a los restantes créditos en el concurso, salvo los créditos con privilegio especial respecto a los bienes efectos).
Por otro lado, al caracterizarse por venir originados durante el desarrollo del procedimiento concursal, su nacimiento no puede más que situarse con su incoación, vinculándose, como ya se apuntó, a la continuación de la actividad económica del deudor o al discurrir normal del procedimiento haciendo factible el mismo. De ahí que tengan tal consideración, entre otros:
- - los de costas ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, publicaciones previstas en la Ley de las resoluciones judiciales y asistencia y representación del concursado y de la administración concursal, así como la retribución de los administradores concursales o experto para recabar ofertas para la venta de la unidad productiva (art. 242.1.4º, 5º y 9º TRLConc).
- - los créditos generados por el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del deudor tras la declaración del concurso, incluidos los créditos laborales (art. 242.1.11º TRLConc);
- - los derivados de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o por el concursado sometido a intervención con la autorización o conformidad de la misma (art. 242.1.10º TRLConc);
No obstante, lo expuesto y, pese a que tienen un origen diverso y su nacimiento es anterior a la existencia misma del concurso, el legislador en orden a priorizar su pago otorga la consideración de créditos contra la masa los créditos por salarios correspondientes a los 30 días de trabajo efectivo realizado antes a la declaración de concurso (art. 242.1.2º TRLConc) "en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional".
Las acciones relativas a la calificación o pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (art. 247 TRLConc), pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos a partir de la fecha de eficacia del convenio, (art. 248 TRLConc).
Las deducciones para atender su pago se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de ser insuficientes, el art. 245 TRLConc establece que:
- - Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa deben pagarse de forma inmediata.
- - Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social
El art. 250 TRLConc, establece un orden de pagos alternativo, en los supuestos de insuficiencia de masa para el pago de créditos contra la masa o los gastos del concurso, en la que se otorga preferencia a los gastos imprescindibles para la liquidación, concreta algunos de ellos: retribución del administrador concursal durante la liquidación, salario de los trabajadores durante liquidación, y rentas de alquileres de bienes inmuebles para conservar la masa activa, también durante liquidación. Todos ellos se pagarán, en su caso, a prorrata. Después de los mismos, se atenderá al orden previsto en el art. 242.1 TRLConc, anteponiéndose al número 2º, los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
¿Cómo se regulan los créditos concursales?
El art. 251.1 TRLConc señala que los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa. Nos referimos seguidamente a las circunstancias atinentes a su comunicación, reconocimiento, clasificación, pago y efectos del concurso sobre los mismos.
Comunicación, reconocimiento y clasificación
Para determinar de la manera más exacta posible el pasivo del deudor es preciso el conocimiento de todos los créditos que debe satisfacer, con independencia de que hayan ya resultado impagados o de que su vencimiento esté por llegar.
En orden a dicha fijación, competencia de la administración concursal, se confiere un plazo para que se ponga en conocimiento de la misma los créditos que se ostenten contra el deudor, sin perjuicio que la administración concursal deba computar todos aquellos que resultan de la propia documentación del deudor, en el sentido antes referido al hablar de los créditos concurrentes.
De ahí que en el auto de declaración de concurso, según art. 28.1.4º TRLConc, se llame a los acreedores concursales para que, de conformidad con lo dispuesto en arts. 255 y ss. TRLConc, pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones de aquel (plazo que, con carácter general, se reducirá a la mitad en el caso de seguirse los trámites del procedimiento abreviado en vez del ordinario).
Dicha comunicación se realiza mediante escrito presentado en el Juzgado que conozca del concurso en el que se identificará el crédito y sus elementos, con particular indicación de la cuantía que se pretende y la calificación crediticia que se defiende, aportándose los documentos relativos al crédito. (Véase: Comunicación de créditos en el concurso)
A la vista del contenido de dichas comunicaciones y de lo que resulte de los libros y documentos del deudor, junto con los supuestos de inclusión necesaria ya tratados también a propósito de los créditos concurrentes, la administración concursal calculará provisionalmente el pasivo del deudor a través de una lista de acreedores, con indicación de cada uno de los créditos que estima existentes, su cuantía y la clasificación que merecen conforme a las previsiones legales, computando todos los créditos, a efectos de dicha cuantificación, en dinero, pero sin que ello suponga su conversión o modificación.
Dicha lista provisional, regulada en los arts. 290 y ss. TRLConc, es objeto de publicación general, con comunicación individualizada a cada acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido en los términos en que fue instado, al objeto que pueda discutirse a través del trámite del incidente concursal la existencia, cuantía y calificación de aquellos créditos sobre los que siga reinando litigiosidad por no aceptar sus titulares el dictamen emitido acerca de los mismos por la administración concursal que determina los términos de su reconocimiento en la lista provisional, siempre que aquellos realicen dentro del término legal la correspondiente impugnación.
Resueltas dichas impugnaciones, caso de haberse verificado, tendremos configurada o determinada la masa pasiva del concurso, es decir, los créditos concursales a satisfacer en el marco del concurso con arreglo a la masa activa determinada al unísono en función de las posibilidades que puedan presentarse con arreglo a la misma, pretensión del deudor (si pide la liquidación se acude a la misma inexorablemente) y actividad económica que pueda seguir desarrollando.
En dicha masa pasiva se integrarán los créditos concursales calificándolos como pertenecientes a alguna de las siguientes clases: privilegiados, ordinarios y subordinados. A su vez, los créditos privilegiados se clasificarán en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, teniendo siempre presente que todo privilegio debe estar reconocido en el Texto Refundido de la Ley Concursal.
La citada clasificación tiene una importancia esencial, en tanto en cuanto configura la posición de los créditos en el concurso y determina de manera inmediata y directa las posibilidades de actuación dentro del mismo en orden a su satisfacción y la prelación para su abono. Sin alterar dicho sistema, se configuran además unos supuestos especiales de reconocimiento en los arts. 261 a266 TRLConc, y que comprenden, esencialmente, los supuestos de créditos sometidos a condición suspensiva, créditos sometidos a condición resolutoria, créditos litigiosos y créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero.
Efectos sobre los créditos
De la declaración de concurso se derivan para los créditos concursales las siguientes consecuencias fundamentales, amén de su integración en la masa pasiva conforme al principio de universalidad de la misma:
- a) Imposibilidad de inicio de ejecuciones o apremios contra el patrimonio del deudor, suspendiéndose las que se hallaren tramitación (con excepción de determinados procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales), al margen del derecho de ejecución separada que con carácter general y dentro de los límites legales se reconoce en los casos de créditos con garantía real en orden a la efectividad de la misma (arts. 142 a147 TRLConc).
- b) Prohibición de compensación: dice el art. 153 TRLConc que declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración y procedan de la misma relación jurídica. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
- c) Suspensión del devengo de intereses: desde la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía (art. 152 TRLConc).
- d) Interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, reiniciándose su cómputo en el momento de la conclusión del concurso (art. 155 TRLConc).
En caso de convenio habrá que estar, respecto los créditos cuyos titulares resulten vinculados por el mismo en función de su calificación o comportamiento seguido, a los términos del mismo, con la espera, quita o ambos efectos que puedan haberse pactado dentro de los límites.
En el supuesto de que la solución definitiva del concurso sea la liquidación, se producen dos efectos específicos sobre los créditos concursales (art. 414 TRLConc):
- 1) Conversión en dinero de los créditos que consistan en prestaciones diversas a las pecuniarias, efecto que se considera que deviene inexorable por cuanto durante la liquidación se pretende obtener un numerario a repartir entre los acreedores, lo que impone dicha conversión para realizar el correspondiente reparto.
- 2) Vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados, consecuencia cuyo fundamento viene dado por la necesaria determinación precisa de la masa pasiva para su atención mediante la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa y en que la misma discurra eficazmente sin los condicionamientos derivados de la existencia de plazos que debieren observarse, los que, por otra parte, pierden su virtualidad por la situación del deudor en relación con la solución dispuesta para el concurso. Esta última consecuencia debe relacionarse con el hecho de que, si el pago de un crédito se realiza antes del vencimiento que tuviere a la fecha de apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente calculado al tipo de interés legal.
Recuerde que…
- • Los créditos concursales son aquellos cuya existencia, en relación con la situación financiera y comportamiento del deudor, determinan el concurso dado que constituyen su causa.
- • Los créditos contra la masa surgen, con alguna contada excepción, durante el desarrollo del procedimiento concursal, originados por la continuación de la actividad del deudor que se produce durante el mismo o por la propia existencia del procedimiento. A diferencia de los créditos concursales, son la consecuencia del concurso.
- • Los créditos contra la masa son prededucibles, lo que significa que deben ser atendidos antes que los concursales.
- • Se consideran créditos contra la masa, entre otros, los créditos por salarios correspondientes a los 30 días anteriores a la declaración de concurso, hasta el doble del salario mínimo interprofesional.
- • Los créditos no concurrentes son aquellos que quedan al margen del concurso, que no han podido ser reconocidos por ausencia de comunicación en el concurso por sus titulares sin constancia de otro modo en el mismo.