¿Cuál es el fundamento del crédito horario sindical?
El crédito horario sindical es el derecho de los representantes de las personas trabajadoras a disponer de un cierto número de horas retribuidas, con objeto de desarrollar las funciones propias de sus tareas representativas y de defensa del colectivo al que representan (Véase: Representantes legales de las personas trabajadoras).
Deja el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) a la total libertad de los afiliados a un sindicado el constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. Podríamos decir que el aspecto de la libertad sindical colectiva de organización se respeta escrupulosamente, evitando incluso las definiciones, mientras se regula la libertad colectiva de actuación.
Las secciones sindicales se componen por todos o por una fracción de los afiliados a un sindicato, formando con ellos la unidad organizativa de base; característica de división meramente organizativa que la distingue del sindicato de empresa y, la mantiene aferrada al sindicato de procedencia. Pero la comunidad en la acción de los militantes encuadrados en la Sección Sindical la dota de una cierta subjetividad propia de todo grupo social estable: nos hallamos pues ante un sujeto colectivo. Doble perfil que consagra palmariamente la Sentencia Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril, para la cual las secciones sindicales ofrecen una dualidad de planos, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas o prerrogativas.
Al no exigir la LOLS ningún requisito externo de constitución, quiere decirse que en todo centro con dos o más trabajadores, de cualquier actividad o tendencia, puede constituirse un ente de este tipo.
Al consistir las secciones sindicales primariamente en una modalidad organizativa de los sindicatos, habrá de estarse a lo que digan los estatutos o los reglamentos específicos de éstos, respecto a las concretas fórmulas, criterios y pautas a observar. En tal sentido, las normas internas sindicales prevén normalmente la creación de secciones a nivel de empresa y de centro de trabajo. Llegando excepcionalmente a considerar la creación de secciones territoriales en empresas de especiales características, y hasta secciones de ámbito inferior a centro de trabajo, cuando así lo exijan las peculiaridades de la empresa, bajo la mayor autoridad de la sección de empresa, y con habitual nombramiento de presidencias y secretarios.
Partiendo de ello, y según establece el artículo 10 LOLS, en los establecimientos o empresas con más de 250 trabajadores cualquiera que sea la naturaleza del contrato, las secciones sindicales con presencia en la representación unitaria podrán designar un delegado sindical.
Una de las garantías que el artículo 10.3 LOLS establece a favor de estos delegados es el denominado crédito horario sindical cuyo contenido pasamos a exponer.
¿A qué garantías se refiere?
Hay que indicar que el citado precepto de la LOLS asigna con carácter general a los delegados y a los representantes unitarios, las mismas garantías, y como el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET) incluye entre dichas garantías algo que técnicamente debiera calificarse como una prerrogativa, el crédito de horas durante un tiempo se planteó si también tenían derechos a tal crédito, un debate resuelto en sentido afirmativo por doctrina y jurisprudencia, llevando en la práctica a la unificación de las representaciones sindicales y unitarias en los mismos trabajadores, condicionado por los precedentes inmediatos. El problema con ello suscitado radica en si la acumulación de cargos implica o no la duplicación de créditos de horas; los tribunales han seguido la postura doctrinal mayoritaria al entender que no se duplica el número de horas, dada la "absoluta equiparación" entre delegados sindicales y representantes unitarios y la dedicación de estos últimos a cometidos indistintamente unitarios y sindicales (Rodriguez Piñeiro y Cruz Villalobos). Otra cuestión planteada hace referencia a la cuantía del crédito de horas, que parece deberá coincidir con el asignado al órgano unitario a donde se adscribe el delegado sindical o donde se encuentra implantado el sindicato al que pertenece, ya sea una delegación de personal o un comité de empresa, en la interpretación amplia mantenida supra, el artículo 68 ET asigna entre treinta y cuarenta horas a los representantes unitarios de los centros o empresas con más de 250 trabajadores, progresando con rapidez el número de horas al fijarse tramos bastante cortos de referencia (Véase: Garantías de los representantes legales de los trabajadores).
¿Cuál es su contenido?
La equiparación con los representantes unitarios no puede llegar hasta el extremo de menoscabar al derecho fundamental que respalda al delegado sindical, como ha advertido la Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2002 de 9 de diciembre, de manera que, por ejemplo, no es posible equiparar la revocación de un representante unitario con la destitución de un delegado sindical, a efectos de privar a este último de la opción en el despido (ver artículo 68.c ET), pues la destitución es un procedimiento normal de terminación del mandato del delegado, dado que los estatutos sindicales no prevén de ordinario un término o duración, a diferencia de lo establecido para los representantes unitarios por el artículo 67.3 ET.
Este crédito de horas, es una de las mayores prerrogativas que nuestra legislación otorga tanto a delegados sindicales que reúnan los requisitos sindicales, como a los representantes unitarios. El delegado sindical por tanto puede utilizar este crédito a las tareas de su cargo sin detracción del salario correspondiente, una ruptura del sinalagma contractual trabajo-salario que beneficia, sin embargo, a ambas partes en igual medida que toda la autonomía colectiva, es decir: en cuanto simplificación de los sujetos interlocutores y información de reglas; aunque no pueda hablarse de un sinalagma colectivo, no hay duda en la distribución de cargas y beneficios para trabajadores y empresarios en la regulación de los delegados y comités.
¿Qué establece la normativa?
La primera norma de nuestro Ordenamiento al respecto, el viejo Decreto 7878/1971, señalaba un crédito de cuarenta horas mensuales a disposición del representante de personal, equivalente a una semana de dedicación al mes, en buena parte consumida en los cursillos organizados por el corporativismo para "formación sindical"; otorgar tan elevado crédito a los representantes libres del personal pareció excesivo al Estatuto de los Trabajadores, que reestructura el tema para acomodarlo a lo existente en países próximos, otorgando un crédito proporcional al tamaño del establecimiento donde operan: quince horas en establecimientos de hasta 100 trabajadores, veinte en los de hasta 250, treinta en los de hasta 500, treinta y cinco en los de hasta 750, y cuarenta en establecimientos de superior envergadura (artículo 68.e ET). El mencionado crédito se otorga por mes, sin que puedan acumularse en el mes siguiente las horas no utilizadas en el anterior, pero sí acumularse dentro del mes a favor de un mismo representante si se determina por convenio colectivo, prescindiendo los demás de sus horas para que el líder o representante cualificado -el presidente o el secretario del comité, el delegado mejor dispuesto- dispongan de mayor dedicación. El Estatuto de los Trabajadores condiciona el crédito a que se utilice en las funciones de representación, límite impreciso que según la jurisprudencia mayoritaria comprende la asistencia a actividades del propio sindicato, y excluye el tiempo dedicado a la negociación de acuerdos o atender al llamado del empresario-en el sentido de que no se detrae del crédito-. La retribución de las horas de representación comprende el salario normal de la hora ordinaria, incluyendo el prometido de los complementos por cantidad o calidad de trabajo, si se hubieran venido percibiendo, aunque no las dietas por desplazamiento; la ausencia debe avisarse previamente, y justificarse en cuanto sea posible (artículo. 37.3.e) ET), aunque la jurisprudencia aplica la presunción iuris tantum de uso correcto, al punto de haber unificado el requisito. La presunción acabada de ver conecta con una doctrina científica y jurisprudencial más amplia que defiende la libertad del representante en el uso de las horas de función, y cuyas manifestaciones revisten diversos aspectos: el control del empresario debe ser flexible, preservando la independencia del representante, sin que sea aceptable una rígida fiscalización del uso horario; cabe la posibilidad de vigilancia con detectives o guardas jurados de la empresa, aunque no hasta el punto de acompañar permanentemente al representante hasta en las reuniones del comité; y las funciones de representación son tan variadas que pueden desarrollarse en toda clase de lugares, desde bares a domicilios privados, no quedando restringida a los locales de la empresa. (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, 2 de noviembre de 1989, entre otras)
¿Cómo debe usarse el crédito?
La utilización del crédito debe coincidir con el horario de trabajo del representante, por lo que el empresario no debe abonar las actividades desarrolladas fuera de su jornada, aunque se acepta la clara excepción de los representantes con turno de noche, pues de otra forma no podrían acudir a las reuniones del comité ni ejercitar otras labores del cargo; los convenios colectivos admiten otras excepciones adicionales (comparecencia en juicios, etc.) y los Tribunales Superiores se dividen entre aceptar otras posibilidades o atenerse a lo antevisto. El tiempo de utilización del crédito es una cuestión próxima pero distinta a la de reducción proporcional del mismo cuando el trabajador dispone de un contrato a tiempo parcial; los tribunales en tales casos niegan la reducción pretendida por los empleadores, pues el número de horas se calcula en función del número de trabajadores en plantilla, y no según la modalidad contractual del representante, llegando a alegar alguna sentencia, de manera algo discutible, que aplicar el principio de proporcionalidad supone una discriminación en el acceso a las tareas de representación para los trabajadores a tiempo parcial. El Tribunal europeo entiende como discriminatoria la proporcionalidad en la retribución del crédito de horas cuando el grupo de trabajadores a tiempo parcial comprenda un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, ya que haría más difícil su representación por el comité.
El abuso del crédito horario así como su uso irregular faculta al empresario para adoptar medidas disciplinarias (Barreiro Gonzalez).
Recuerde que...
- • El crédito horario sindical es el derecho de los representantes de las personas trabajadoras a disponer de un cierto número de horas retribuidas, con objeto de desarrollar las funciones propias de sus tareas representativas y de defensa del colectivo al que representan.
- • En todo centro con dos o más personas trabajadoras, de cualquier actividad o tendencia, puede constituirse un ente de este tipo.
- • La equiparación con los representantes unitarios no puede llegar hasta el extremo de menoscabar al derecho fundamental que respalda al delegado sindical.
- • El crédito se otorga por mes, sin que puedan acumularse en el mes siguiente las horas no utilizadas en el anterior, pero sí acumularse dentro del mes a favor de un mismo representante si se determina por convenio colectivo.
- • El uso del crédito debe coincidir con el horario de trabajo del representante, por lo que el empresario no debe abonar las actividades desarrolladas fuera de su jornada.