¿Cómo se convocan las elecciones?
La convocatoria electoral es el acto que pone en marcha o por el que se inicia un proceso electoral, que se concibe como la serie concatenada de actos y operaciones que suceden desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos electos (véase: Procedimiento electoral).
La convocatoria electoral se formaliza mediante una disposición reglamentaria, un Decreto, cuya aprobación corresponde al órgano legalmente facultado para ello. De acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG):
- - Al Gobierno, mediante Real Decreto, corresponde la convocatoria de las elecciones generales (artículo 167 LOREG) y las elecciones locales (artículo 185 LOREG), así como las elecciones al Parlamento Europeo, que serán convocadas de acuerdo con las normas comunitarias (artículo 218 LOREG).
- - Por lo que se refiere a las elecciones autonómicas, el poder público convocante es, naturalmente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes electorales propias. No obstante, y en orden a asegurar la unificación de las convocatorias electorales autonómicas, el artículo 42 de la LOREG ha establecido una fecha fija para trece de las diecisiete Comunidades Autónomas, en coincidencia con las elecciones locales: el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.
¿Qué requisitos debe cumplir la convocatoria de elecciones?
Los requisitos de la convocatoria se regulan en el artículo 42 de la LOREG:
- 1. Cuando la convocatoria de elecciones generales o autonómicas tenga causa en la disolución anticipada de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas: el decreto de disolución y convocatoria debe señalar la fecha de las elecciones, que se celebrarán el 54º día posterior a la convocatoria (art. 42.1 LOREG).
- 2. Cuando sea posible la disolución anticipada, pero el Presidente del Gobierno, o del ejecutivo autonómico, decida agotar el mandato sin hacer uso de esa facultad, el decreto de convocatoria se expedirá 25 días antes de dicha expiración, y también deberá señalar la fecha de las elecciones, que se celebrarán el 54º día posterior a la convocatoria (art. 42.2 LOREG).
- 3. En el supuesto de elecciones locales o autonómicas, en caso de que no exista la posibilidad de disolución anticipada, las elecciones se celebrarán por terminación del mandato, que tendrá una duración de 4 años y finalizará el día anterior a la celebración de las elecciones. La votación se llevará a cabo el cuarto domingo de mayo del año correspondiente y el decreto de convocatoria se expedirá 55 días antes de esa fecha (art. 42.3 LOREG).
Con este apartado, introducido en 1991, se unifica el calendario electoral, fijándose una fecha común para las trece Comunidades Autónomas denominadas "de segundo grado" y las más de 8.000 Corporaciones Locales.
- 4. En el supuesto de que las elecciones locales o autonómicas coincidan con las elecciones al Parlamento Europeo en el mismo año, en un plazo no superior a 4 meses, se hará coincidir la fecha, de modo que el decreto de convocatoria se expedirá el día 55º anterior a la fecha de celebración de las elecciones al Parlamento Europeo (Disp. Ad. 5ª LOREG).
¿Cuál es el contenido del decreto de convocatoria?
El contenido exigible al decreto de convocatoria es el siguiente:
- - Determinación del alcance, es decir, de las Corporaciones representativas para las que se celebran elecciones para su renovación, ya sea por disolución anticipada o por expiración de su mandato.
- - Fecha de la votación.
- - En el caso de elecciones parlamentarias, generales o autonómicas, fijación del número de diputados que corresponden a cada circunscripción.
- - Duración, así como fecha de inicio y finalización de la campaña electoral, que el artículo 51 de la LOREG fija, de forma inamovible, entre el día 28º y el día 52º posteriores a la convocatoria (véase: Campaña electoral). Se determina asimismo la jornada de reflexión.
- - Fecha y hora de las sesiones constitutivas de las Cámaras (art. 1 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982 y art. 2 del Reglamento del Senado de 1994). Disposiciones análogas se contienen en los Estatutos de Autonomía y en los Reglamentos de sus Asambleas Legislativas. El Congreso debe ser convocado en el plazo de 25 días tras las elecciones (artículo 68.6 CE). En cuanto a las Corporaciones locales, el artículo 195 de la LOREG determina la fecha de la constitución: el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, sin determinación de la hora, de manera que -como ha interpretado la Junta Electoral Central- cabe su celebración a cualquier hora de ese día.
- - Normativa que rige las elecciones, entre la que destaca sobre todo el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, por el que se establece la regulación complementaria de los procesos electorales, y que contiene las disposiciones referidas a los medios personales complementarios.
- - Entrada en vigor que se produce el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- - En el decreto de convocatoria de las elecciones al Parlamento Europeo, se añaden dos disposiciones, por razón de celebrarse dentro del mismo período de tiempo en todos los Estados de la Unión Europea: una, sobre la información provisional sobre el resultado de la elección
que no podrá ser ofrecido hasta que se hayan cerrado las urnas en el Estado miembro en el que los electores hayan votado en último lugar
; y otra sobre las fechas de término del escrutinio general, de atribución de escaños y de proclamación de los electos.
¿Qué efectos tiene la aprobación del decreto?
Los efectos de la aprobación del Decreto de convocatoria de las elecciones son éstos:
- 1. El Decreto de convocatoria entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 42.3 LOREG).
- 2. Con la publicación del Decreto de convocatoria se inicia el período electoral y se pone en marcha todo el procedimiento electoral, que está caracterizado por la sucesión de actos temporalmente tasados dentro de los 54 días que han de transcurrir entre la convocatoria y la celebración de las elecciones. Pero además, acarrea otras consecuencias inmediatas:
- - Constitución de la Administración electoral no permanente (Juntas Electorales Provinciales y de Zona), ya que la Junta Electoral Central tiene dicha naturaleza.
- - Prohibición de difusión de propaganda electoral y de realizar campaña electoral desde la convocatoria hasta la fecha de inicio legal de ésta (artículo 53 LOREG), aun cuando evidentemente no cabe restringir la libertad de expresión e información de las entidades políticas, que pueden llevar a cabo sus actividades ordinarias pero sin petición expresa de voto. A la campaña electoral -a los quince días que dura la misma- se reduce la posibilidad de expresa petición de voto.
- - Las decisiones de órganos de administración de los medios de comunicación de titularidad pública son recurribles ante la Junta Electoral competente, según el procedimiento que la Junta Electoral disponga (artículo 66 LOREG). Dicho procedimiento se ha concretado en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, sobre el procedimiento de los recursos contra los actos de los medios de comunicación en período electoral.
- - Régimen jurídico especial del ejercicio del derecho de rectificación (artículo 68 LOREG) y de publicación de encuestas electorales (artículo 69 LOREG).
¿Cómo se controla la legalidad de los decretos de convocatoria?
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el decreto de convocatoria electoral es susceptible de control jurisdiccional en aquellos de sus elementos que estén definidos legislativamente y tengan carácter regulado (Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 14 de diciembre de 2000).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 15 de julio de 1997 concluye que el decreto de convocatoria de unas elecciones autonómicas tiene naturaleza reglada, susceptible de control jurisdiccional
. La anterior afirmación no lleva a considerar sin más que el acto, cuya naturaleza política es indiscutible, es susceptible de control jurisdiccional cualquiera que sea el ámbito a que afecte y cualquiera que sea el defecto que se impute
. La infracción invocada en el recurso -expedición de decreto de convocatoria antes del vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato de los parlamentarios (que concluía el 22 de junio) y anticipación del proceso electoral (al 23 de junio)- afecta a un aspecto meramente formal, sin que se limiten los derechos de los parlamentarios -ni se reduce su mandato ni se produce una ampliación del mismo- ni afecta a los derechos de los ciudadanos limitándoles su derecho al voto, ni se altera el período de campaña. Además, como dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 3 de diciembre de 1998, rec. 3490/1994, la motivación del acto impugnado no resulta en absoluto arbitraria, sino que aparece debidamente razonada y fundamentada con el fin principal de facilitar el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución
, en atención al momento temporal en que debieran celebrarse las elecciones
.
Recuerde que…
- • La convocatoria de las elecciones generales, municipales y las elecciones al Parlamento Europeo, corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto.
- • Para las elecciones autonómicas, la competencia corresponde al Consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma, mediante decreto.
- • Las elecciones locales, así como las autonómicas, para trece de las diecisiete Comunidades Autónomas, las elecciones serán el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.
- • Cuando las elecciones locales o autonómicas coincidan con las elecciones al Parlamento Europeo en el mismo año, en un plazo de 4 meses, se hará coincidir la fecha para todas ellas.
- • El decreto de convocatoria es susceptible de control jurisdiccional.