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Corredores de seguros

Corredores de seguros

Contratación mercantil

Concepto

Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad de mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las aseguradoras o reaseguradoras, de otra, entendiendo por mediación la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro; todo ello sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, ofreciendo asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Antecedentes

La Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la Producción de Seguros Privados, derogaba las anteriores de 17 de julio de 1956 y 29 de diciembre de 1934. Dicha Ley reguló el estatuto jurídico del agente de seguros y el contrato de agencia en este ámbito específico, distinguiendo entre agentes libres y agentes afectos: califica a los primeros como representantes vinculados por mandato, mientras que los segundos actúan como mediadores sin estar vinculados por contrato de agencia con ninguna aseguradora en concreto. No regula, por tanto, la figura del corredor de seguros, la cual se aproxima, no obstante, a la del agente libre.

Igualmente que la anterior esta normativa fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1347/1985, con el fin de adaptarla a las modificaciones que habían sido introducidas en materia de mediación en seguros por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. En el mismo aparece por fin la figura del corredor de seguros, que se identifica con la antigua de agente libre, pues establece como mediadores de seguros: agentes, que pueden ser afectos o afectos representantes; corredores de seguros y corredores de reaseguros. Estos últimos se encuentran sometidos a un estatuto de derechos y obligaciones frente a la aseguradora, sin que se establezcan obligaciones específicas, no contempladas para los agentes, frente a los tomadores, que sí aparecen después como veremos.

La anterior normativa fue derogada por Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que amplía la capacidad de decisión y maniobra del empresario de seguros eliminando trabas innecesarias a su libre actuación y, de otra, como contrapartida, a reforzar las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso adecuado del nuevo marco de libertad e incumplan las garantías financieras y los requisitos de solvencia exigidos por la legislación aplicable. Aquí aparece por primera vez la obligación del corredor de informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel, así como se regula un notable incremento de las garantías y controles económicos y administrativos sobre su actividad.

Finalmente, esta última fue derogada por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, a su vez desarrollada por Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional (BOE de 12 de junio), que seguidamente analizamos.

Distinción de figuras afines

El agente de seguros exclusivo

Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros, en los términos acordados en dicho contrato.

Los agentes de seguros exclusivos deberán estar inscritos en el Registro de agentes de seguros de la entidad aseguradora con la que hayan celebrado contrato de agencia de seguros. En el caso de personas jurídicas, además, se indicarán los nombres de las personas físicas, que integren la dirección, responsables de la actividad de mediación.

Los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente.

Su actividad se caracteriza por desempeñar su labor de mediación en exclusiva para una compañía de seguros, sin embargo, esta podrá autorizarle la celebración de un contrato de agencia de seguros con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante; dicha autorización se informará por escrito a la otra entidad, con indicación de su extensión, duración y ramos a los que se refiere.

La formación de los agentes de seguros exclusivos compete a la entidad para la que prestan sus servicios, a tal efecto establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución.

El agente de seguros vinculado

Es aquel que mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, se compromete frente a estas a realizar la actividad de mediación de seguros.

Con el fin de salvar el pacto de exclusiva que tiene suscrito con la entidad aseguradora, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.

En el resto de los casos bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriben el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras.

El operador de banca-seguros

Tienen tal consideración las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro, realicen la actividad de mediación como agente de seguros utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito. La entidad de crédito solo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros. Cuando la actividad de mediación se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de servicios consistentes en la cesión de la red de distribución de la entidad de crédito al operador de banca-seguros para la mediación. En dicho contrato las entidades de crédito deberán asumir la obligación de formación adecuada de las personas que forman parte de la red y que participen directamente en la mediación de los seguros para el ejercicio de sus funciones.

Los auxiliares externos

Son aquellos que mediante la celebración de un contrato mercantil con los mediadores de seguros, realizan trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.

Contenido de la actividad

Relaciones entre el corredor de seguros y la clientela

Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

  • a) Derechos del corredor frente al cliente
    • El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente; sin embargo, es infrecuente este supuesto, siendo lo frecuente que la retribución del corredor esté formada en exclusiva por la comisión que satisface la aseguradora.
    • Una vez concertado el contrato de seguro, el corredor puede exigir al cliente el pago de la prima en la forma pactada.
  • b) Obligaciones del corredor frente al cliente
    • El corredor debe dar asesoramiento independiente, imparcial y profesional para la cobertura de los riesgos a la clientela. La Ley entiende por tal el asesoramiento dado después de analizar un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos que se pretenden cubrir; ahora bien, con el fin de no dejar margen alguno de apreciación y poder en su caso establecer las responsabilidades oportunas, se fija en tres el número mínimo de ofertas de entidades que han de ser analizadas; con ello se establece, también, un número mínimo de entidades de seguros con las que ha de haber contratado el corredor; o bien, en el caso de tratarse de un riesgo de especial envergadura, cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros se ha de haber negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras, para ofrecerlo en exclusiva a su cliente.

      Pero dicho asesoramiento incluye no solo la exposición de las ofertas de las diferentes entidades, sino también cuál es la que de ellas conviene al cliente, de forma imparcial y que comprenda tanto los aspectos económicos como de calidad del servicio, etc.

    • En el caso de haberse pactado una retribución a cargo directo del cliente, se ha de expedir una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.
    • Satisfacer el importe de la prima pagada por el cliente a la aseguradora es una obligación que tiene frente al cliente, pues, a diferencia de lo dispuesto para los agentes de seguros, el pago de la prima hecho por el tomador al corredor no se entenderá efectuado a la aseguradora, salvo que el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora; o bien que el tomador ingrese directamente la prima en la cuenta de la aseguradora; en este último caso, los importes que por indemnizaciones le correspondan, le serán satisfechos directamente y no a través del corredor. La ley guarda silencio sobre la responsabilidad del corredor en el caso de que haya cobrado el importe de la prima, y no lo haya ingresado, en cuanto afecta a la vigencia del contrato. En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento; por tanto, el corredor se hace responsable frente al tomador de la falta de cobertura, por la deficiente gestión de los fondos que maneja procedentes del cobro de las primas, responsabilidad que queda garantizada con la obligatoria suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional, y con la provisión de fondos que deberá alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, salvo que se haya pactado con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se efectuarán mediante domiciliación bancaria en cuentas de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora.
    • Facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

Relaciones entre el corredor de seguros y las aseguradoras

El contenido de la relación se rige por lo pactado por las partes mediante contrato mercantil y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, pues, si bien nada dice el artículo 29 expresamente referido a los corredores, así se desprende de la regulación general del contrato de agencia de seguros, si consideramos la correduría una variedad de este. La Ley 26/06 ha regulado muy parcamente el contenido del contrato entre el corredor y la aseguradora, debiendo acudir a la Ley 12/92 en defecto de pacto.

  • a) Derechos del corredor
    • Recibir información con antelación suficiente y en cantidad apropiada, acerca del contenido de los contratos de seguros de los ramos que trabaje, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
    • Cobro de la comisión, siendo la única remuneración admisible por parte de la aseguradora para el corredor. El derecho al cobro de la comisión se produce cuando el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente, o bien cuando el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga. Una vez extinguido el contrato con la aseguradora, cuando las operaciones se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato, o bien que haya recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el corredor hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato. La comisión se devenga tras la ejecución del contrato, y consiste (por parte del asegurado) en el pago de la prima a la aseguradora. La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.
    • Cartera de clientes. Es el nombre que recibe la clientela captada por el mediador de seguros, que presenta una importancia superior a la producida en otros ámbitos de correduría, ya que el contrato prevé el pago de la comisión al corredor no solo por la primera prima del seguro, sino por todas las siguientes. La Ley silencia el tratamiento de la cartera, sin embargo, la Ley 117/69 la reguló en previsión de los agentes libres, equivalentes a los actuales corredores, estableciendo que los derechos reconocidos a los agentes afectos corresponderán también a los libres con las especialidades que derivan de la inexistencia de contrato de agencia, si bien tales derechos no podrán ser cedidos ni transmitidos a agentes afectos sin consentimiento de las Entidades aseguradoras, las cuales podrán adquirirlos, en todo caso, en las condiciones que pacten con el agente o sus derechohabientes, siendo obligatoria la previa conciliación sindical, en caso de desacuerdo. Dichos derechos comprenden percibir una fracción de las comisiones que se devenguen de su cartera, aun después de haber cesado, transmisible a su derechohabientes y a terceros, en este caso con derechos de tanteo y retracto a favor de la aseguradora. Previsiones que se han de entender extensibles al corredor, en cuanto se le exige fidelidad a la aseguradora en los contratos ya suscritos.
  • b) Deberes del corredor
    • Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
    • Obtener y comunicar a la aseguradora toda la información veraz de que disponga, acerca de los contratos que promueva, en particular en relación al riesgo.
    • Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
    • En nombre del empresario, recibir cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
    • Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada asegurador por cuya cuenta actúe.

Obligaciones inherentes a su actividad

Para ejercer la actividad de corredor de seguros, será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial. Para obtener dicha inscripción deberán además:

  • a) Si se trata de personas físicas, tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil, cuyos estatutos prevean, como objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros; cuando la sociedad sea por acciones, estas habrán de ser nominativas.
  • b) Haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados, en el caso de las personas físicas, y en las sociedades deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación, y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud.
  • c) Contar con honorabilidad comercial y profesional entendiendo por tales quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros, y excluidos quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de mediación de seguros o de reaseguros; los suspendidos por sanción firme para el ejercicio de la actividad de mediación; los inhabilitados conforme a la Ley Concursal y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
  • d) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional.
  • e) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, salvo que contractualmente se haya pactado con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán a través de domiciliación bancaria en cuentas de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora.
  • f) Presentar un programa de actividades acerca de los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer, los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela y las previsiones de ingresos y gastos, para los tres primeros ejercicios, así como el programa de formación para los empleados o auxiliares externos que emplee.
  • g) Destacar en toda la publicidad y documentación mercantil las expresiones "corredor de seguros" o "correduría de seguros", según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera antes expresada.

Corredores de reaseguros

Su actividad es idéntica a la de los corredores de seguros, con la peculiaridad de venir referida la actividad de mediación al contrato de reaseguro. Mediante dicho contrato el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por este asumida como asegurador en un contrato de seguro.

El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a este corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.

Presenta como peculiares características la necesidad de figurar inscrito en el Registro administrativo especial como corredor de reaseguros, sin que la inscripción como corredor de seguros supla a esta; por lo demás, sus relaciones con las aseguradoras vienen regidas por el contrato que tengan suscrito con ellas y subsidiariamente por lo previsto en el Código de Comercio para el contrato de comisión mercantil. En sus relaciones con terceros, es considerado en todo caso depositario de las cantidades que perciba por cuenta de aquellos.

Recuerde que...

  • Los agentes de seguros exclusivos deberán estar inscritos en el Registro de agentes de seguros de la entidad aseguradora con la que hayan celebrado contrato de agencia de seguros.
  • El agente de seguros vinculado es aquel que mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, se compromete frente a estas a realizar la actividad de mediación de seguros.
  • Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
  • En las relaciones entre el corredor de seguros y las aseguradoras, el contenido de la relación se rige por lo pactado por las partes mediante contrato mercantil y supletoriamente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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