¿Qué es y cuál es la naturaleza del contrato de pasaje?
El contrato de pasaje puede ser entendido como aquel contrato por virtud del cual una persona se obliga, a cambio de un precio y en el marco de las condiciones que al efecto se establezcan, a transportar a otra, de un lugar de origen a un punto de destino. El contrato de transporte de personas puede venir referido a cualquier medio de transporte, marítimo, aéreo, por carretera o ferrocarril, siendo en los dos primeros ámbitos citados donde ha logrado un mayor desarrollo a nivel internacional.
En el ámbito marítimo se trata de una de las modalidades de utilización del buque, si bien presenta características propias en razón, precisamente, al elemento personal que lo integra, el pasajero. Esta configuración como modalidad de utilización del buque no se ve desvirtuada por la circunstancia de que, como elementos accesorios, el porteador venga obligado a proporcionar al pasajero una habitación o cabina y la manutención necesaria, bien entendido precisamente que tales prestaciones son accesorias de la prestación principal de transporte, el traslado del pasajero de un lugar a otro. Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica, debe descartarse su asimilación con el fletamento, bien entendido que se trata de un contrato mercantil.
El Código de Comercio regulaba el pasaje en los artículos 693 a705 CCom, incluidos en la Sección Primera sobre el fletamento (artículos 652 a 718). Dichos preceptos han sido derogados por la ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), que ha pasado a regular el contrato de pasaje en los arts. 287 a299 LNM, los cuales son aplicables a cualquier pasaje, incluidos los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros, salvo el transporte amistoso y el pasaje clandestino.
El art. 287.1 LNM define el pasaje como aquel contrato en el cual el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.
Como habitualmente el contrato de pasaje se verifica en líneas regulares de navegación, el usuario no tiene la oportunidad de negociar de modo individualizado las condiciones del transporte, aceptando las condiciones predispuestas en un formulario impreso, siendo de ordinario el reverso del billete el único documento contractual que recoge los derechos y obligaciones de las partes.
Concurren así las tres circunstancias (a saber, condiciones impuestas por el transportista, que es un profesional o empresario, habiendo sido redactadas con el propósito de venir incorporadas a una pluralidad de contratos, de pasaje en línea regular) que habilitan la aplicación de la normativa que tutela la posición del consumidor frente a la imposición de condiciones generales que resulten abusivas. En este sentido, la Ley de Navegación Marítima destaca expresamente, en el art. 298.1 LNM, la aplicación imperativa de su regulación a todo contrato de pasaje marítimo, sin que tengan efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a exigir las indemnizaciones. En esta línea, los arts. 288 y 289 LNM determinan que el billete de pasaje sea al portador o nominativo, y contenga las siguientes previsiones: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del porteador, nombre del buque, clase y número de cabina o de la acomodación, precio del transporte o carácter gratuito del mismo, punto de salida y destino, fecha y hora de embarque, así como la de llegada o la duración estimada del viaje, indicación sumaria de la ruta a seguir, así como de las escalas previstas, las restantes condiciones en que haya de realizarse el transporte. Como especialidad, en el caso de las embarcaciones que presten servicios portuarios y regulares en el interior de zonas delimitadas por las autoridades marítimas, el billete de pasaje podrá ser sustituido por un tique que indicará el nombre del porteador, el servicio efectuado y el importe de éste.
Asimismo, en relación con el equipaje transportado, el art. 295 LNM conceptúa como tal a los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos. Se distingue entre equipaje de camarote (el que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control), y equipaje de bodega (los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador).
Por último, el art. 300 LNMimpone la obligación, para el transporte en un buque de más de doce pasajeros, de suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad por la muerte y lesiones corporales de los pasajeros que transporte, (con acción directa contra el asegurador hasta el límite de la suma asegurada) con un límite por cada pasajero y cada accidente no inferior a lo que establezcan los convenios y las normas de la Unión Europea.
En materia de responsabilidad, el art. 298.2 LNM señala expresamente que la responsabilidad del porteador se regirá, en todo caso, por el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte, las normas de la Unión Europea y esta ley. Además, el art. 299 LNM añade que la responsabilidad del porteador queda limitada a las cantidades establecidas en el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y Protocolos que lo modifican vigentes en España.
IMPRESCINDIBLE CONOCER Para los contratos de transporte marítimo internacional de pasajeros rige el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 13 de diciembre de 1974, modificado por el Protocolo de 19 de noviembre de 1976 y por el Protocolo de 2002. El Convenio de Atenas se centra de manera prácticamente exclusiva en la responsabilidad del transportista marítimo por los daños personales (muerte y lesiones) o materiales causados al pasajero como consecuencia de un siniestro. El Convenio establece la responsabilidad del porteador por muerte o lesiones personales del pasajero, así como por pérdida o daños sufridos por los equipajes, siempre que sea imputable a culpa o negligencia del porteador o de sus auxiliares (artículo 3.1 del Convenio de Atenas). La indemnización consiguiente está en cuanto a su importe sujeta a determinadas limitaciones, salvo en los casos en que los daños resulten de un acto u omisión del transportista con intención de provocarlos, o temerariamente, y a sabiendas de que probablemente se causarían los daños (artículos 13 y 7.2 del Convenio de Atenas).
¿Qué derechos y obligaciones tienen las partes del contrato de pasaje?
Se trata de un contrato consensual, bilateral y oneroso. Es una modalidad del contrato de transporte y, por tanto, es una modalidad del arrendamiento de obra, en cuyo marco se desenvuelven obligaciones y derechos para las dos partes.
Obligaciones y derechos del porteador
La Ley de Navegación Marítima sistematiza las obligaciones del porteador, sobre la perspectiva de la protección del consumidor que utiliza de manera masiva los servicios de trasporte, tratando de evitar que sea sometido a condiciones o cláusulas abusivas. Así, se contemplan las siguientes obligaciones:
- - El art. 290 LNM impone la obligación de poner a disposición de los pasajeros el buque, conservándolo en estado de navegabilidad, convenientemente armado, equipado y aprovisionado para realizar el transporte convenido y para garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros a bordo, de acuerdo con las condiciones que fueran usuales en el tipo de viaje contratado, y los espacios dedicados a los de su clase y, en su caso, las plazas de acomodación adquiridas por los pasajeros.
- - El art. 291 LNM le obliga a emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora injustificada y por la ruta pactada o, a falta de pacto, por la más apropiada según las circunstancias. El art. 292 LNM contempla la interrupción del viaje por averías antes de llegar al puerto de destino, obligando al porteador deberá correr con los gastos de manutención y alojamiento de los pasajeros mientras el buque se repara. Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente a los pasajeros, el porteador deberá proveer a su costa el transporte hasta el destino pactado, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles
- - El indicado art. 291 LNM exige la prestación de los servicios complementarios y la asistencia médica en la forma establecida reglamentariamente o por los usos.
- - En cuanto al equipaje, el art. 294 LNM, le obliga a transportar, juntamente con los viajeros e incluido en el precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen fijados por el porteador o por los usos (siendo el exceso objeto de estipulación especial).
- - Por último, el art. 295 LNM impone la obligación de registrar en el billete o en un talón complementario los datos siguientes: número y peso de los bultos o vehículos, nombre y sede del establecimiento principal del porteador, nombre del pasajero, puerto de salida y de destino, eventual valor declarado, precio del transporte.
Frente a ello, el art. 296 LNM, con remisión a los arts. 236 y 237 LNM, prevé un derecho de preferencia sobre el equipaje de bodega para el pago del precio, demoras u otros gastos ocasionados, hasta su entrega y durante los quince días posteriores. Además, se configura un derecho de retención del equipaje en su poder mientras no se le paguen dichas cantidades.
Obligaciones del pasajero
En cuanto a las obligaciones del pasajero, el art. 293.2 LNM distingue entre:
- - El pago del precio del pasaje.
- - Presentación oportuna para el embarque.
- - Observación de las disposiciones establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.
En todo caso, el pasajero, tal y como dispone el apartado primero del citado precepto legal, fija como derecho del pasajero la posibilidad de exigir del porteador el cumplimiento de las obligaciones que le incumben de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
Por lo que se refiere al transporte aéreo de pasajeros, el contrato existe cuando una parte se obliga a trasladar a una o varias personas, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro y la otra se obliga a pagar un precio por ese traslado. Son elementos subjetivos del contrato el transportista (que no debe necesariamente comprometerse a llevar a cabo el transporte por sus propios medios, sino que basta con que asuma la obligación de proveerlo o aun de hacerlo proveer por otra persona idónea a tal fin), sea transportista contractual o transportista efectivo si es distinto de aquél, y el pasajero (viajero). Los elementos objetivos estarían conformados por la aeronave y sus medios, así como el precio y de modo accesorio, el eventual equipaje que lleve el pasajero.
¿Cuál es el régimen de responsabilidad en el contrato de pasaje en el transporte aéreo?
Es de destacar en el ámbito del transporte aéreo internacional de pasajeros, el régimen de responsabilidad que se ha ido configurando en diversos instrumentos internacionales, siendo de destacar la influencia que, en orden a profundizar la garantía de la posición del viajero, ha desenvuelto la presión de la jurisprudencia norteamericana. Son de destacar, en este orden de cosas, los Protocolos de Montreal números 1, 2, 3 y 4, que fijan cuantías máximas de indemnización en Derechos Especiales de Giro.
En el ámbito de la Unión Europea es de destacar en orden a la fijación de un régimen de responsabilidad del porteador en los casos de cancelación de vuelo, retraso o denegación de embarque, el Reglamento (CE) no 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
El Reglamento es aplicable: (i) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; (ii) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario (artículo 3 Reglamento (CE) no 261/2004). Esta disposición resulta aplicable en el caso de que los pasajeros dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5 Reglamento (CE) no 261/2004, se presenten a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al trasbordo.
El Reglamento es aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuarun vuelo que proporcione transporte a los pasajeros en las condiciones que se han indicado. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.
En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 261/2004 se contempla el supuesto de la denegación de embarque. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, supuesto en el que deberá compensarles económicamente de modo inmediato así como prestarles la asistencia complementaria que se prevé en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 261/2004.
En caso de cancelación de un vuelo (artículo 5 Reglamento (CE) no 261/2004), y partiendo de la premisa básica de que siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la Asistencia complementaria que viene prevenida para tales casos en el artículo 9 Reglamento (CE) no 261/2004, resultando en todo caso acreedores los pasajeros afectados a una compensación por parte del transportista aéreo, a menos que: (i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o (ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o (iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. El transportista aéreo, a quien incumbe la carga de la prueba de tales circunstancias, no está obligado a pagar una compensación dineraria si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 se contempla el supuesto del retraso, estableciéndose un elenco de supuestos considerados como de infracción y que propician la pertinente reparación en atención al tiempo de retraso sobre el horario previsto y la distancia del punto de salida y de destino del viajero afectado. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de hasta 1.500 kilómetros, o de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en los supuestos anteriores, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada, según los casos, en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 261/2004.
El monto de las indemnizaciones dinerarias está previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 261/2004, que se harán efectivas en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios, resultando el viajero acreedor a la realización de la prestación in natura o a la reparación económica y a las prestaciones accesorias correspondientes en los términos configurados en los dos artículos siguientes.
Resulta muy importante destacar el derecho de información que expresamente contempla el artículo 14 del Reglamento (CE) no 261/2004, intitulado "Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos", en los siguientes términos: 1. El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo velará por que en el mostrador de facturación se exponga, de forma claramente visible para los pasajeros, un anuncio con el siguiente texto: «En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compensación y asistencia». 2. El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados un impreso en el que se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo al presente Reglamento. También deberá proporcionar un impreso equivalente a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos horas...
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¿Cómo se regula el contrato de pasaje en el transporte terrestre?
Para terminar, debe hacerse referencia al transporte terrestre de viajeros. Tal puede verificarse tanto por ferrocarril como por vehículos de motor por carretera. Se puede definir como el contrato por el que un empresario (porteador) se obliga mediante precio a trasladar a una persona de un lugar a otro, en las condiciones pactadas. Este supuesto contractual tiene escasa relevancia en comparación con el porte de personas por mar o por vía aérea, lo que explicaría la escasa atención al particular que dispensa el Código de Comercio, que sólo dedicaba el artículo 352 [hoy derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (BOE de 12 de noviembre)] para fijar los requisitos o el contenido del billete que el porteador debe entregar al viajero. En particular para el transporte por carretera no puede obviarse que en el ámbito interno existen normas especiales, esencialmente la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y su Reglamento.
El contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, haciendo prueba de su existencia la tenencia del billete entregado al pasajero por el porteador (o por alguno de sus dependientes). De ello surge un elenco de obligaciones y de derechos trascendentales. El porteador viene obligado no sólo a trasladar al viajero por el itinerario y en el plazo pactado, sino también a poner a su disposición una plaza de la clase, categoría y condiciones pactadas o fijadas por las disposiciones que le sean de aplicación. El porteador debe asimismo trasladar el equipaje del viajero en los términos y condiciones en que éste se lo ha confiado a tal propósito, tratándose de equipaje facturado. Para el caso del equipaje de mano, la doctrina no mantiene una posición uniforme, pareciendo que no ha de poderse hacer llamamiento de la tesis de la custodia de bienes en depósito de suerte que el porteador responderá, en su caso, por la vía de la culpa extracontractual de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil.
En caso de siniestro, las indemnizaciones para daños en las cosas (evidentemente en el caso del equipaje facturado, pues en otra hipótesis se estará a lo que se ha señalado en el inciso anterior), en su caso, vienen tasadas en los términos del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, salvo que se aprecie dolo o culpa grave equiparable por parte del porteador o sus dependientes. Para la indemnización de los daños personales, ante el silencio normativo en este particular, parece que deberá estarse a las previsiones generales de los artículos 1101 y ss del Código Civil, y bien entendido que, en paralelo, el pasajero disfruta de la garantía que le confiere la vigencia (preceptiva) del seguro obligatorio de viajeros.
La obligación principal del viajero consiste en el pago del precio del billete, (que en el caso del transporte público de línea regular viene establecido por tarifas máximas obligatorias aprobadas por la Administración), y que le habilita para viajar en el día señalado y por la ruta de que se trate, así como hacer buen uso de las instalaciones del vehículo y mantener una conducta adecuada.
Recuerde que…
- • En el contrato de pasaje el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.
- • La Ley de Navegación Marítima es de aplicación imperativa a todo contrato de pasaje marítimo.
- • Es un contrato de transporte, una modalidad del arrendamiento de obra, en cuyo marco se desenvuelven obligaciones y derechos para las dos partes.
- • En el ámbito de la Unión Europea, en los contratos de pasaje aéreo, el porteador responderá en los casos de cancelación de vuelo, retraso o denegación de embarque
- • En el transporte terrestre, la obligación principal del viajero consiste en el pago del precio del billete.