¿Cómo se determina si un contrato es mercantil?
El Derecho Mercantil se formó como un derecho esencialmente contractual, siendo una de sus partes fundamentales la regulación de los contratos mercantiles de los que se valían los comerciantes en el desarrollo del comercio y en el tráfico económico.
Dicha circunstancia es fruto de la denominada concepción contractualista del Derecho Mercantil, que es la presente en nuestro Código de Comercio y que, por ello, regula tan solo, de manera fundamental, determinadas especialidades de los contratos comunes cuando su formalización se opera en el ámbito comercial y fruto de las diversas realidades, prácticas y necesidades surgidas en el mismo.
Sobre dicha base y atendiendo a la regulación contenida en dicho Cuerpo Legal, para determinar el carácter mercantil de un contrato debe estarse a su artículo 2, en tanto en cuanto dispone que "serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". En consecuencia, surgen dos criterios de este precepto legal: la inclusión en el Código de Comercio y, en su defecto, los que guarden analogía con los incluidos en el mismo. Mientras el primer criterio no ofrece dificultades, con un Libro II dedicado a los contratos especiales del comercio y un Título III en el Libro III que se ocupa de los contratos especiales del comercio marítimo (doctrinalmente se defiende que es suficiente la mera mención en el Código, debiendo valorarse en los casos de contemplación del mismo contrato en el Código Civil si se dan los requisitos que determinan el carácter mercantil), no acontece lo mismo con el segundo según doctrinalmente se ha puesto de manifiesto por la diversidad y heterogeneidad de los elementos conforme a los que se ha determinado legalmente la mercantilidad de cada contrato (como dice Uria, el examen de los contratos regulados en el Código no permite extraer un concepto unitario del acto de comercio, y la misma jurisprudencial del Tribunal Supremo muestra la tendencia hacia una renuncia a esa noción unitaria), sin perjuicio que se haya intentado eliminar esta dificultad esencial para una correcta aplicación del método analógico primando el elemento lucrativo del negocio (es decir, atendiendo a que la finalidad esencial en la contratación y que determina en última instancia la misma sea la obtención de un lucro), aspecto que viene a rechazarse por la generalización de dicha finalidad en cualquier actividad (se llega a hablar, incluso, de una progresiva generalización a todas las clase sociales).
Esta dificultad unida a la evolución del tráfico mercantil con el surgimiento de nuevas modalidades contractuales fruto de la nueva realidad económica y precisas de una adecuada regulación, son circunstancias que han motivado a que se haya elaborado una categoría especial de contratos denominados "contratos de empresa", en orden a calificar como mercantiles los contratos que integran la actividad productiva o comercial que desarrolla el empresario a través de esa conjunto de medios materiales humanos y materiales debidamente organizados que integran o dan lugar a la empresa como tal y permiten su contemplación unitaria.
La citada construcción puede enmarcarse dentro de la línea establecida por la concepción del Derecho Mercantil actualmente presente y que se contrapone a la concepción marcadamente contractualista en la que está inspirado el Código de Comercio. Dicha concepción, calificada de institucionalista por Broseta, viene a considerar, siguiendo al citado autor, que el aspecto predominante del Derecho Mercantil moderno se centra en los empresarios mercantiles que explotan una determinada actividad económica, en el régimen jurídico del mercado en el que confluyen y en las instituciones que hacen posible, auxilian y limitan la competencia, cobrando así mayor importancia la persona que realiza la actividad profesional de contenido económico (empresario mercantil individual o societario), el medio objetivo instrumentalmente utilizado (empresa) y el régimen general de la actividad realizada por el empresario por medio de una empresa, que los medios jurídicos instrumentales (contratos) utilizados para la explotación de dicha actividad.
La citada concepción, que enlaza igualmente con la unificación del Derecho Privado en este punto con la consiguiente desaparición como tal de la categoría contractual que nos ocupa, otorga un evidente predominio a la figura del empresario y la empresa sobre los contratos en si mismos, tal como acontece con los denominados contratos de empresa, en que está latente dicha consideración y sobre cuya base se atrae al campo mercantil, sin distinción, la diversidad de instrumentos contractuales de los que se vale el entramado empresarial para el desarrollo de la actividad económica a la que se ordena y que, a su vez, le otorga su razón de ser como una unidad.
De la categoría de los contratos de empresa se extrapola como criterio de mercantilidad de los contratos las circunstancia de comprenderse los mismos en el ámbito de actuaciones que de manera continua se realizan por el empresario a través de la organización económica que dirige en el desarrollo de la actividad productiva o comercial a que la misma se dirige o, como vino a señalar Garrigues, en ubicarse dentro de una relación de pertenencia orgánica a la actividad económica constitutiva de empresa. En definitiva, de todo ello resulta que deberán calificarse como mercantiles los contratos que hacen factible y a través los que se desarrolla una actividad empresarial, cualquiera que sea la naturaleza de ésta (inclusive de servicios), indicando, en este sentido Uria, como la concepción del contrato como acto profesional del comerciante y de la actividad comercial ha de extenderse también a la actividad industrial de la fabricación de bienes y al ámbito de las prestaciones de servicios y las actividades profesionales en él desarrollados, añadiendo igualmente que el carácter mercantil del contrato y su peculiaridad adquieren pleno sentido cuando la actividad contractual se integra en el ejercicio profesional de una actividad económica organizada.
Finalmente debe señalarse que, aunque la determinación de la mercantilidad de un contrato no puede decirse que esté exenta de dificultades, suelen presentarse de manera más evidente las mismas en el caso de los que han sido denominados contratos mixtos, que son aquellos que no se formalizan entre comerciantes sino entre un empresario mercantil y un mero consumidor, supuesto en el que no existe un criterio uniforme. La cuestión se plantea, esencialmente, a propósito del contrato de compraventa, instrumento más profusamente utilizado por los particulares para el intercambio de bienes, defendiéndose desde una posición que su inclusión en los contratos de empresa conlleva su carácter mercantil en todo caso con independencia de la condición de la otra parte contractual y finalidad de su actuación, mientras que desde otra posición se mantiene la necesidad de estar a las circunstancias del caso concreto en relación con la regulación legal, sin perjuicio de existir posiciones que también ponen de manifiesto que, dada la legislación especial protectora de consumidores y usuarios, con la consiguiente sujeción a la misma en todo caso de los contratos celebrados con los mismos, la cuestión ha perdido la relevancia que otrora le fue otorgada.
¿Cuál es el régimen general de los contratos mercantiles?
Atendiendo a los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio en relación con la normativa común del Código Civil, debe hacerse referencia a las siguientes materias:
Perfección del contrato
Al igual que acontece en el ámbito privado general, los contratos mercantiles se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y, como expresa el artículo 1262 del Código Civil, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Ahora bien, junto a esta regla general no modificada en el ámbito mercantil, si que surgieron en el mismo determinadas singularidades en este punto.
Era común señalar como una de dichas especialidades el supuesto de la contratación entre ausentes, en tanto en cuanto nuestro Código Civil fijaba la perfección en el momento del conocimiento por el oferente de la aceptación (sin perjuicio de las matizaciones introducidas doctrinal y jurisprudencialmente para considerar que igualmente se daba cuando el oferente debía haber debido o podido conocer) mientras que el Código de Comercio se decantaba por fijar la perfección en el momento de la emisión por el aceptante de su declaración de aceptación (sin perjuicio de que algunos autores exigieran también que se hubiese expedido con destino al ofertante). Sin embargo, la situación ha cambiado tras la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, en tanto en cuanto ha dado nueva redacción a los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio para establecer el mismo criterio, que no es otro que el que fijaba el Código Civil con las matizaciones tendentes a evitar fraudes y abusos que se habían introducido en los términos previamente referidos, al disponer ambos que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta".
Distinto es el criterio acogido para los casos de contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, al considerarse en tal caso en los preceptos referidos que hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, si bien en el presente caso tampoco hay singularidad alguna al ser idéntico el régimen para los contratos civiles y mercantiles por mor de la Ley antes citada, con la consiguiente unificación normativa que también se ha producido en este campo.
Sí que se sigue manteniendo la previsión específica del artículo 55 del Código de Comercio cuando dice que los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubiesen aceptado su propuesta. Conforme a la doctrina mayoritaria, la norma legal contempla el supuesto en que el agente interviene como un mero mediador independiente que pone en contacto a dos partes e intenta con su labor que aproximen sus posturas realizando las correspondientes propuestas y, celebren en definitiva el contrato mediante la aceptación común de una de ellas.
Por otro lado, al igual que acontece en el ámbito civil, se discute si es posible considerar, el silencio como una declaración de voluntad negocial, circunstancia que en el ámbito del Derecho Mercantil se ha planteado con mayor insistencia al atribuirse un determinado significado al silencio en varios casos (suele citarse como más paradigmáticos el del comisionista que no contesta tras recibir un encargo conforme al artículo 248 del Código de Comercio y el silencio del cónyuge del comerciante que conoce dicha condición conforme al artículo 7 del mismo Código), si bien existe coincidencia en señalar que también en este campo es preciso que la voluntad negocial se manifieste de forma expresa o tácita, no pudiendo considerarse que el silencio equivale sin más a aceptación.
Forma del contrato
Como acontece en el ámbito civil, la regla general es la libertad de forma, al señalar el artículo 51 del Código de Comercio que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que corresponden y la capacidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos.
No obstante, el artículo 52 recoge dos excepciones: 1) Los contratos que por disposición legal deban constar por escrito o requieran determinadas formas o solemnidades para su eficacia; y 2) Los celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En cuanto a la primera excepción, en el propio Código de Comercio se contemplan diversos supuestos en que se exige la forma escrita (así, el contrato de sociedad, fianza, transporte y fletamento, entre otros), siendo común a la realidad actual la exigencia generalizada de determinados requisitos formales, circunstancia que contribuye, como no puede ser de otro modo, a la seguridad del tráfico.
Prueba del contrato
El Código de Comercio también contiene reglas específicas al respecto, si bien entiende la doctrina dominante que, aunque las mismas no fueron derogadas expresamente por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no serán aplicables en todo aquello que resulte incompatible con la misma, con lo que prácticamente han perdido toda efectividad práctica, siendo buen ejemplo de lo expuesto la regla del artículo 51 del Código de Comercio cuando dice que la declaración de testigos no será por si sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir otra prueba, con independencia de lo que ya permite desprender la ínfima cuantía que en la actualidad supone el importe contemplado. No obstante, puede tener cierta trascendencia en esta materia, aunque no pueda constituir un medio de prueba directo del contrato por su naturaleza, la contabilidad del empresario, supuesto contemplado en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: "Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su suporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados".
En virtud de la remisión de dicho precepto debe estarse a los artículos 25 a33 del Código de Comercio, prescribiendo el artículo 31 que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del derecho.
Interpretación del contrato
Los artículos 57, 58 y 59 del Código de Comercio contienen unas reglas específicas en esta materia, aplicándose subsidiariamente las reglas de interpretación contractual de los artículos 1281 a1289 del Código Civil. Esencialmente son las siguientes:
- 1) Deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y usual de las palabras, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con lo que contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
- 2) De haber intervenido fedatario público, se estará a lo que resulte de sus libros en el caso de que aparezca divergencia entre los ejemplares del contrato.
- 3) Si concurren dudas que no pueden resolverse por aplicación de las normas legales en relación con los usos del comercio, debe resolverse la cuestión a favor del deudor (principio favor debitoris).
No obstante, en la medida en que la contratación mercantil moderna se han generalizado los denominados contratos de adhesión (con un contenido contractual predispuesto de antemano por un parte de manera unilateral y sin posibilidad de modificación si se quiere contratar) y la utilización de condiciones generales de la contratación (normas unilateralmente establecidas por una empresa a fin de que rijan los contratos que celebre en el desarrollo de su actividad empresarial que no impiden que, en cada caso concreto, puedan pactarse condiciones particulares que, en la práctica, vengan a modificarlas) como consecuencia de la contratación en masa que se da en la actualidad, deberán tenerse presente las reglas específicas que operan en este campo y que parten de las limitaciones a la autonomía de la voluntad que suponen estas figuras y los riesgos que conllevan desde la óptica del equilibrio contractual. Estas reglas vienen a recogerse fundamentalmente en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, sin perjuicio de que también tengan reflejo en otras disposiciones legales (en particular, en el texto refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios y de otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) consistiendo, esencialmente, en la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales salvo que éstas sean más beneficiosas para la parte que no las ha dispuesto y en la regla contra proferentem, conforme a la que las dudas en la interpretación de las condiciones predispuestas habrán de resolverse en contra de quien las predispuso, criterio éste que ya venía a estar contenido propiamente en el artículo 1288 del Código Civil (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad).
¿Cómo se clasifican los contratos mercantiles?
En atención a su causa, función o finalidad económica y sobre la base de la categoría de los contratos de empresa, Broseta los clasifica en:
- 1) Contratos de colaboración asociativa (sociedad);
- 2) Contratos de colaboración simple (comisión y agencia, por ejemplo);
- 3) Contratos de garantía (caso de la fianza);
- 4) Contratos de cobertura de riesgos (seguro); y
- 5) Contratos de concesión de crédito (fundamentalmente el préstamo, amén de diversos contratos bancarios).
Recuerde que…
- • Son mercantiles los contratos incluidos en el Código de Comercio, así como los que guarden analogía con éstos.
- • Los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubiesen aceptado su propuesta.
- • Aunque se permite la libertad de forma, es común que la legislación aplicable exija de forma generalizada determinados requisitos formales, lo que contribuye a la seguridad del tráfico.