I. INTRODUCCIÓN
Conviene diferenciar, pues son figuras distintas, la convalidación de la homologación.
La homologación de títulos, diplomas o estudios cursados conforme a sistemas educativos extranjeros por los títulos equivalentes españoles, es el reconocimiento de su validez oficial en España.
Para proceder a la homologación de títulos se analiza la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta:
La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
La duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de Directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas Directivas.
La solicitud de homologación del título extranjero por el equivalente español está supeditada a la superación de una prueba de conjunto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La prueba de conjunto versará sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título pendiente de homologación. Estas pruebas se realizarán en la universidad pública española que libremente elija el interesado, que tenga implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.
La denegación de la homologación permite la convalidación, es decir, supone la declaración de su equivalencia con los correspondientes españoles, a efectos de continuar los estudios en un centro docente español.
El artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria la fijación de los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios »
La convalidación es el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales que permitan proseguir dichos estudios en una Universidad española.
Los efectos de la convalidación de estudios parciales son, con carácter general, únicamente académicos, pues permiten continuar estudios dentro del sistema educativo español. Dichos estudios podrán culminar, en su caso, con la obtención del correspondiente título universitario español, una vez superado el plan de estudios que sea de aplicación. Este título español tendrá la plenitud de efectos que le correspondan, sin distinción alguna
La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la Universidad española en la que el interesado desee proseguir estudios. Las solicitudes se resolverán de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Estos criterios han sido fijados por Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria (Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2005), podrán ser objeto de convalidación los estudios extranjeros de educación superior que cumplan los criterios que fije el Consejo de Coordinación Universitaria de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hayan terminado o no con la obtención de un título. Sin embargo, no podrán convalidarse los estudios que incurran en alguna de estas causas de exclusión:
- - Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
- - Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
- - Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
- - Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación a un título universitario oficial español o la convalidación por estudios parciales, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente.
- - Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas de exclusión que se han señalado.
- - Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación.
1. En estudios conducentes a un mismo título oficial
Ahora bien, también es posible la convalidación de estudios universitarios españoles. De este modo, el Acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria de 25 Octubre de 2004 fija los siguientes criterios generales a que han de ajustarse las Universidades:
- a) Hasta tanto se implanten los planes de estudios correspondientes a la nueva estructura de las enseñanzas universitarias establecida por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se procederá a la adaptación del primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos conducentes a la obtención de un único título oficial.
- b) Se procederá a la adaptación de las materias troncales o contenidos formativos comunes totalmente superados en el centro de procedencia.
- c) Cuando las materias troncales o los contenidos formativos comunes no hayan sido superados en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación de aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
- d) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas, o de contenidos formativos específicos determinados discrecionalmente por la Universidad, se podrá realizar la adaptación de aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, en las certificaciones que emita, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia.
- e) Se adaptarán los créditos de libre elección cursados, en su caso, por el alumno en la Universidad de procedencia.
En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia; y el reconocimiento de créditos en que no exista verificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales
Serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondientes a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia; y el reconocimiento de créditos en que no exista verificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
II. RÉGIMEN DE CONVALIDACIONES EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN
Se atribuye al Gobierno la competencia para regular el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior.
Entre las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
Regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior.
Regula el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación