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Contrato estimatorio

Contrato estimatorio

El contrato estimatorio es un contrato típico y específico de las relaciones comerciales entre mayoristas o productores y minoristas o comerciantes. En la práctica, se le suele denominar «venta en consignación».

Contratación mercantil

Concepto y normativa aplicable

Es un contrato por el que una de las partes (tradens) entrega a la otra (accipiens) determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose ésta a procurar su venta dentro de un plazo, y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas.

Históricamente, y según Alemán Monterreal, el contrato estimatorio nace en el tráfico mercantil romano y tuvo gran difusión entre comerciantes al por mayor o por menor y en operaciones de corretaje. Así refiere que de las fuentes romanas sobre el aestimatum, se pueden extraer sus elementos esenciales, que son, primero la entrega de una cosa con estimación de su valor para que sea vendida; segundo, la obligación de quien la vende de devolver la cosa misma o su aestimatio, y tercero el correlativo derecho de quien la ha vendido a obtener del precio real de venta el exceso sobre la acordada estimación. Por tanto en derecho romano el aestimatum o datio in aestimatum, es aquel acuerdo en virtud del cual el tradens entrega al accipiens mercancías o cualquier otra cosa, previa tasación de su valor, res aestimata, para que la venda, traditio rei ad vendendam, con el derecho de obtener para sí el sobreprecio obtenido con dicha venta, ut quo pluris vendidisses, y con la obligación de pagar la estimación si consigue venderla, o en su defecto, devolver las mercancías no vendidas, rem incorruptam reddere aut aestimationem de qua convenit.

Por tanto el fabricante o proveedor, entrega al comerciante, una cosa de precio estimado, es decir prefijado, con el encargo de venderla, contrayendo la obligación de pagar al tradens el precio en el momento convenido o de restituirle la mercancía que no haya vendido. Se trata de un contrato atípico, que sin embargo sí está recogido en otros Códigos europeos, como el Código Civil italiano, que en su artículo 1556 dice que es el contrato por el que una de las partes entrega una o más cosas muebles a la otra, y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas en el plazo establecido. El detallista no recibe la propiedad, pero tiene su disponibilidad, lo que le permite revenderlas, con la ventaja de no tener que desembolsar su importe como impondría una venta en firme. El beneficio de éste por lo tanto reside en la diferencia entre el precio de venta y el estimado.

Según Uría, es un contrato atípico mixto, que presenta notas de identidad con el depósito, la comisión y con la venta bajo condición suspensiva, aunque goza de naturaleza autónoma, y a diferencia de la compraventa, la entrega de la cosa no transmite el dominio, tan sólo atribuye al accipiens un derecho exclusivo de disposición y una obligación de custodia que le hace correr con los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa.

Por tanto, se trata de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y englobado en los denominado de "colaboración empresarial", con elementos de la comisión mercantil, del depósito, y de la compraventa, aunque a diferencia de esta última entendida con carácter general, la entrega de la cosa no genera la "traditio dominio", sino la atribución de un poder de disposición sobre la misma, a veces con la obligación de pagar un tanto de interés por el tiempo que transcurra, como en determinadas concesiones de venta de automóviles, aunque lo más frecuente es que si no se realiza en el tiempo prefijado, se debe devolver lo que se ha recibido.

El contrato estimatorio se rige en primer lugar por lo estipulado por las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad, y es que nos hallamos ante un contrato de naturaleza atípica, admisible en base al principio de libertad contractual recogido en el artículo 1255 del Código Civil, que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico. También se aplicarán las normas generales de los contratos mercantiles y las civiles, por remisión del artículo 50 del Código de Comercio, así como las propias de los contratos de compraventa, comisión o depósito, siempre que resulten adecuadas al caso concreto. También deberán tenerse en cuenta los usos mercantiles.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 13 de Diciembre de 2005 "el contrato estimatorio es una relación negocial de naturaleza mercantil, encuadrable entre los de colaboración empresarial, por el que una parte entrega a la otra determinados bienes muebles con un valor cierto, en tanto que el receptor se obliga a procurar venderlos liquidando después cuentas con el transmitente y a devolverlos a éste si no lograra su venta. Es por tanto un contrato atípico admisible conforme a la libertad de pacto derivada del artículo 1255 del Código Civil, consensual, bilateral y oneroso, carente de preciso formalismo y susceptible desde luego de ser perfeccionado de modo verbal, si bien también es normal y hasta deseable que se documente siquiera sea la base más elemental del contrato como es la identificación de los objetos, su precio o valor e incluso el tiempo razonable que se fija para que el receptor pueda tratar de obtener su venta a terceros". Y es que efectivamente el plazo para la posible devolución de los objetos no vendidos, resulta un requisito cuanto menos evidente en este tipo de contratos, y así lo afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 31 de Marzo de 1997, que dice "uno de los requisitos evidentes de este tipo de contrato es el del plazo, el del término en el que la venta ha de realizarse y el dinero y los objetos no vendidos restituirse, indispensable en un negocio en el que no se produce la transmisión de la propiedad al que recibe los bienes muebles, como en el contrato de depósito, en que deberá devolverse lo entregado cuando lo reclame el depositante (artículo 1766 del Código Civil). En esta línea insiste tanto el concepto doctrinal como el artículo 1556 del Código Civil italiano...".

Históricamente ya hemos dicho como el contrato estimatorio nació en el tráfico mercantil romano y tuvo gran difusión entre comerciantes al por mayor o al por menor; en la actualidad cumple una finalidad económica de promoción de ventas, a través de los detallistas que carecen de la capacidad financiera para asumir la compra en firme cuando se trata de productos de elevado coste por ejemplo joyas, obras de arte o antigüedades, o de fácil pérdida del valor de cambio, por ejemplo productos de moda, ropa de temporada o libros, sector en el que el contrato se encuentra especialmente extendido. El mayorista logra el acercamiento del producto al consumidor, con una mayor difusión de sus mercancías, ya que utiliza para ello la colaboración de comerciantes introducidos en el mercado, en último término se aprovecha de su estructura y de su profesionalidad; y el minorista obtiene un beneficio económico con menor riesgo y desembolso, disminuyendo la necesidad de invertir para funcionar, con la posibilidad de devolver la mercancía no vendida, lo que supone en último término obtener financiación a favor del referido comerciante que intenta vender los bienes muebles entregados, y es que a los pequeños o medianos comerciantes, puede no serles conveniente adquirir en firme objetos cuya reventa es insegura.

Diferencias con la compraventa mercantil

La gran semejanza de este contrato con el de compraventa mercantil, unido al hecho ya citado de la ausencia de su regulación normativa, hace que muchas veces se confunda con el primero. Así, según el artículo 325 del Código de Comercio, será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. De esta forma, cuando no se añada por los contratantes ninguna circunstancia más a esta definición, la compraventa será mercantil, pero si se añade la obligación del receptor de las mercancías de procurar su venta en un plazo determinado y devolver el valor estimado de las cosas vendidas así como el resto de las no vendidas, estaremos ante un contrato estimatorio.

Las consecuencias prácticas de que se aprecie la existencia de uno otro contrato son evidentes, pues en la compraventa mercantil el receptor de las mercaderías debe pagar su precio al vendedor, mientras que en el contrato estimatorio el receptor recibe los géneros suministrados únicamente para que proceda a la venta de los que pueda, dentro de un plazo determinado, pasado el cual su obligación será únicamente, previa rendición de cuentas, devolver lo vendido y abonar lo enajenado.

Estructura del contrato

Elementos personales

Son el tradens, es decir el fabricante o proveedor, y el accipiens, también conocido como consignatario, es decir el comerciante o minorista. Sin que se requiera especiales características en cuanto a consentimiento y capacidad.

Elementos reales

El objeto: Está constituido por bienes muebles, ya que tiene como fin la negociación de mercancías, siendo unánime la doctrina de excluir los bienes inmuebles.

El término constituye un elemento funcional del contrato, pues la actividad del minorista para colocar las mercancías entre su clientela, requiere el transcurso de un determinado periodo de tiempo, término por otro lado que también interesa al tradens para que, a su vencimiento, se proceda a liquidar las cuentas de las operaciones realizadas. El plazo se fija expresamente en el contrato o con referencia a los usos mercantiles del ramo, pero el hecho de que no exista plazo previsto ni usos, no impide que el contrato sea eficaz, según afirma Pérez López, pues puede el tradens pedir la liquidación de cuentas, pasado un cierto tiempo, sin que el consignatario pueda oponerse a ello, y exigir la fijación judicial del plazo, en base al artículo 1128 del Código Civil, pues precisamente la falta de previsión del vencimiento del contrato implica que el tradens es libre de revocar el encargo conferido.

Elementos formales

En base al principio de libertad de forma, puede el mismo concertarse de forma verbal o escrita, con documento público o privado, aunque lo recomendable es que se realice por escrito, donde la identificación del objeto, su estimación y el plazo queden reflejados.

Contenido del contrato

Obligaciones del tradens

Con carácter general debe en primer lugar entregar las mercaderías a las que se obligó por el contrato, y en segundo lugar y al vencimiento del término convenido, debe recibir el precio estimado o, en su defecto, las cosas que se le restituyen.

Debe por lo tanto entregar las cosas objeto del contrato, en la calidad, cantidad y tiempo fijados, debiendo respetar si es que existe, el pacto de exclusiva.

En el contrato estimatorio conserva el tradens la propiedad de las cosas mientras no sean enajenadas o apropiadas por el accipiens y atribuye, simultáneamente, al accipiens, la autorización para disponer de esas cosas. Por lo general la entrega de los bienes supone la adquisición material de la posesión, aunque en ocasiones no se transmite más que una posesión mediata, cuando se encomienda la venta de mercancías en tránsito o depositadas en almacén, en cuyo caso la entrega real se sustituye por la de sus títulos representativos (conocimiento de embarque, carta de porte o resguardo de depósito).

Salvo pacto en contrario debe satisfacer los gastos de entrega y está obligado al saneamiento de las mercancías objeto del contrato, directamente frente a los compradores o indemnizando al consignatario de los perjuicios que se hayan derivado de la obligación de saneamiento frente a los compradores.

Obligaciones del accipiens

Tiene a su cargo dos obligaciones alternativas:

  • a) el pago del precio, o
  • b) la restitución de las cosas en el término convenido. Pero previa a la misma está obligado a recibir la mercancía.

Según el artículo 266 del Código de Comercio, el comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado que los recibió. Así, según Vicent Chuliá, el contrato estimatorio o depósito en comisión de venta, el fabricante o mayorista deposita en el establecimiento del detallista mercancías, que éste recibe en comisión de venta, ahora bien, los riesgos de las cosa los soporta el detallista y en caso de perderse, aún sin ninguna culpa, restituirá su valor, trascurrido el plazo pactado.

Extinción del contrato

Se produce por la expiración del término, resolución del contrato por incumplimiento y extinción por pérdida fortuita o culposa de las mercancías. Cabe la rescisión unilateral por una de las partes, salvo pacto en contrario, y siempre con una declaración de voluntad recepticia, así a la denuncia por parte del tradens, el accipiens debe rendir cuentas (artículo 278 del Código de Comercio), pero también éste podrá desistir del encargo de venta (artículo 1732.2 del Código Civil).

Recuerde que...

  • El mayorista logra el acercamiento del producto al consumidor, para una mayor difusión de sus mercancías ya que utiliza para ello la colaboración de comerciantes introducidos en el mercado.
  • El minorista obtiene un beneficio económico con menor riesgo y desembolso.
  • El minorista posee la absoluta disposición sobre las mercancías y corre con todos los riesgos que ello conlleva.

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