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Inaudita parte

Inaudita parte

Proceso civil

Suele emplearse esta voz en la aplicación de las medidas cautelares en tanto en cuanto cuando una parte presenta una demanda puede solicitar que antes de dar traslado a la parte demandada de la misma se tramite una solicitud de adopción de medidas cautelares. Sin embargo, la peculiaridad de esta voz se centra en que para evitar que el demandado pueda hacer desaparecer bienes que podrían ser objeto del embargo se realiza primero este y más tarde se le traslada la adopción del embargo de sus bienes para evitar, como se ha dicho, que pueda hacerlos desaparecer.

Esta medida tiene una virtualidad que se desprende de la explicación antes reseñada, ya que en el caso de que el demandado tuviera intención de cambiar sus bienes de nombre con ventas fraudulentas a terceros se vería frustrada la expectativa del demandante de conseguir un embargo de sus bienes mientras se tramita la demanda y solicitud de medidas cautelares. Es por ello, por lo que la tramitación inaudita parte tiene la significación de conseguir primero el embargo de bienes y más tarde comunicar al demandado el embargo para que pueda oponerse al mismo.

Su regulación la encontramos en el artículo 733 de la LEC, que señala que:

"1.Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas".

Por ello, la posibilidad de adopción de medidas cautelares inaudita parte constituye una novedad de la actual ley jurisdiccional que está basada en la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, lo que justifica que la medida se adopte sin oír inicialmente a la parte contraria y puede adoptarse en cualquier orden jurisdiccional, habida cuenta que el artículo 733 de la LEC es de aplicación supletoria en el resto de órdenes jurisdiccionales.

Así pues, la práctica de un embargo adoptado inaudita parte está perfectamente justificada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 733 de la LEC en el sentido de que si las circunstancias del caso así lo aconsejaren el juez podrá adoptar esta medida que viene justificada por la premura en trabar un bien por el peligro de la enajenación del mismo si el titular del derecho de crédito advierte la posibilidad de que se enajenen bienes sobre los que se puede ejecutar el derecho de crédito. De ahí que la Ley haya previsto en que sea posible que el actor justifique la necesidad de que, sin que se le comunique al demandado, se efectúe el embargo con carácter ultrapreventivo para más tarde proceder a la posible oposición a la traba verificada, pero con el embargo efectuado con la resolución judicial que lo acuerda. En este sentido, si el actor aporta, cumple y acredita los requisitos de urgencia en la adopción de la medida el juez podrá adoptar la medida cautelar de embargo, el cual, una vez adoptado, produce sus efectos jurídicos desde la fecha en que se dicta la resolución judicial.

La Ley es clara en este sentido, ya que la exigencia de la caución determina que si no se presta en plazo el embargo se entenderá no practicado, pero en cuanto a la fecha de verificación del embargo siempre se entiende desde que se dicta el auto, no desde que se presta la caución, ya que de ser así la Ley hubiera establecido una facultad limitadora en el artículo 587 de la LEC para los casos en los que la práctica del embargo se sujeta a la prestación de una caución en el sentido de hacer depender su efectividad a la consignación de la misma y no ha sido así.

Además, el artículo 737 de la LEC determina que si se acuerda una medida cautelar con exigencia de caución debe estarse a la prestación de la misma para cualquier acto de cumplimiento. Ahora bien, ello se refiere a los actos posteriores de ejecución de lo acordado en el auto, por ejemplo, a lo dispuesto en el artículo 629 de la LEC respecto a la anotación preventiva de embargo, pero sabido es que ya no se supedita a esta diligencia la efectividad del embargo sobre el bien, como ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, sino, como mantenemos, al momento de la resolución judicial acordándolo.

¿Qué significa inaudita parte?

Suele emplearse esta voz en la aplicación de las medidas cautelares en tanto en cuanto cuando una parte presenta una demanda puede solicitar que antes de dar traslado a la parte demandada de la misma se tramite una solicitud de adopción de medidas cautelares. Sin embargo, la peculiaridad de esta voz se centra en que para evitar que el demandado pueda hacer desaparecer bienes que podrían ser objeto del embargo se realiza primero este y más tarde se le traslada la adopción del embargo de sus bienes para evitar, como se ha dicho, que pueda hacerlos desaparecer.

Esta medida tiene una virtualidad que se desprende de la explicación antes reseñada, ya que en el caso de que el demandado tuviera intención de cambiar sus bienes de nombre con ventas fraudulentas a terceros se vería frustrada la expectativa del demandante de conseguir un embargo de sus bienes mientras se tramita la demanda y solicitud de medidas cautelares. Es por ello, por lo que la tramitación inaudita parte tiene la significación de conseguir primero el embargo de bienes y más tarde comunicar al demandado el embargo para que pueda oponerse al mismo.

Su regulación la encontramos en el artículo 733 de la Ley procesal civil que señala que:

"1.Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas".

Por ello, la posibilidad de adopción de medidas cautelares inaudita parte constituye una novedad de la actual ley jurisdiccional que está basada en la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, lo que justifica que la medida se adopte sin oír inicialmente a la parte contraria y puede adoptarse en cualquier orden jurisdiccional, habida cuenta que el artículo 733 de la Ley procesal civil es de aplicación supletoria en el resto de órdenes jurisdiccionales.

Así pues, la práctica de un embargo adoptado inaudita parte está perfectamente justificada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 733 de la Ley procesal civil en el sentido de que si las circunstancias del caso así lo aconsejaren el juez podrá adoptar esta medida que viene justificada por la premura en trabar un bien por el peligro de la enajenación del mismo si el titular del derecho de crédito advierte la posibilidad de que se enajenen bienes sobre los que se puede ejecutar el derecho de crédito. De ahí que la Ley haya previsto en que sea posible que el actor justifique la necesidad de que, sin que se le comunique al demandado, se efectúe el embargo con carácter ultrapreventivo para más tarde proceder a la posible oposición a la traba verificada, pero con el embargo efectuado con la resolución judicial que lo acuerda. En este sentido, si el actor aporta, cumple y acredita los requisitos de urgencia en la adopción de la medida el juez podrá adoptar la medida cautelar de embargo, el cual, una vez adoptado, produce sus efectos jurídicos desde la fecha en que se dicta la resolución judicial.

La Ley es clara en este sentido, ya que la exigencia de la caución determina que si no se presta en plazo el embargo se entenderá no practicado, pero en cuanto a la fecha de verificación del embargo siempre se entiende desde que se dicta el auto, no desde que se presta la caución, ya que de ser así la Ley hubiera establecido una facultad limitadora en el artículo 587 de la ley procesal civil para los casos en los que la práctica del embargo se sujeta a la prestación de una caución en el sentido de hacer depender su efectividad a la consignación de la misma y no ha sido así.

Además, el artículo 737 de la LEC determina que si se acuerda una medida cautelar con exigencia de caución debe estarse a la prestación de la misma para cualquier acto de cumplimiento. Ahora bien, ello se refiere a los actos posteriores de ejecución de lo acordado en el auto, por ejemplo, a lo dispuesto en el artículo 629 de la LEC respecto a la anotación preventiva de embargo, pero sabido es que ya no se supedita a esta diligencia la efectividad del embargo sobre el bien, como ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, sino, como mantenemos, al momento de la resolución judicial acordándolo.

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