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Inamovilidad judicial

Inamovilidad judicial

Supone que Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley, conforme prevé el art. 117 CE, como garantía tradicional de la independencia judicial.

Organización judicial y teoría del proceso

¿En qué consiste la inamovilidad judicial?

Según el Diccionario de la RAE, inamovilidad es la "cualidad de inamovible", esto es, de lo que está permanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteración.

Desde el punto de vista del Derecho, la voz inamovilidad presenta perfiles específicos que no pierden su conexión con la raíz general. A pesar de ser utilizada por los autores y por la jurisprudencia con otras acepciones -por ejemplo, para describir la inmodificabilidad (función negativa o non bis in idem) de la cosa juzgada material, o la prohibición de la mutatio libelli (o prohibición de alterar, por efecto de la preclusión, las alegaciones de hecho y de derecho de las partes en el proceso)- la voz inamovilidad se utiliza en referencia al estatuto jurídico profesional de los jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional.

La inamovilidad se suma, así, a otros instrumentos e instituciones previstos en la ley como garantía de la independencia de los jueces y magistrados, como son, por ejemplo, el Consejo General del Poder Judicial (al que se atribuye, en nuestro sistema legal, las competencias sobre ingreso en la carrera judicial, promoción y pérdida de la condición de juez), la reserva de ley para todo lo referente al estatuto de los magistrados, o la independencia y suficiencia presupuestaria.

Supone, por tanto, la imposibilidad de remover a un juez o magistrado del destino que tiene asignado salvo por las causas y por los medios establecidos en la ley. (STC 98/1994, de 11 de abril, Rec. 668/1990 y STC 204/1994, de 11 de julio, Rec. 1949/1991).

La inamovilidad judicial pertenece, de este modo, al grupo de las llamadas garantías formales de la independencia. Garantía formal es todo límite impuesto por el legislador para prevenir riesgos externos a la realidad que se protege, en este caso, para evitar que la independencia pueda verse perturbada por el temor del juez o magistrado a verse removido de su destino judicial (o expulsado de la judicatura) por quien ostente el poder jurídico-político para hacerlo.

Se recoge en el art. 117.1 CE y la Ley Orgánica del Poder Judicial menciona la inamovilidad en su artículo 1 LOPJ (que es reproducción del artículo 117.1 de la Constitución de 1978), dedica a la inamovilidad de los jueces y magistrados el capítulo primero del título segundo de su libro cuarto (artículos 378 a 388 LOPJ), y su exposición de motivos la reconoce como la garantía clásica de la independencia judicial. La inamovilidad cumple, por otro lado, un papel de garantía para las Salas de Gobierno, cuando deben dirimir las disidencias entre magistrados que pueden influir en el buen orden de los tribunales o de la administración de justicia (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Cuáles son los tipos de inamovilidad judicial?

Puede ser clasificada en virtud de distintos criterios.

  • Se puede hablar de una inamovilidad amplia y una más estricta. Por inamovilidad absoluta se entiende la imposibilidad de privar a un juez o magistrado, una vez designado, de su condición judicial, frente a la inamovilidad en sentido más restringido, inamovilidad relativa, por la que se determina la imposibilidad de remover a un juez o magistrado del destino que ocupa dentro de la judicatura.

    De ambas, la inamovilidad absoluta abarca un espectro más amplio como garantía de la independencia y se manifiestan cuando se tipifican y tasan las causas de pérdida de la condición de juez o magistrado.

  • También se puede calificar según su duración en el tiempo, bien indefinidao bien, temporal, en función del estatuto del juez. Se habla de indefinida en cuanto el afectado pertenezca a la carrera judicial, y temporal, en tanto que, en otros sistemas judiciales, en los que no existe carrera judicial, el cargo de juez se ejerce durante un periodo determinado de tiempo, siendo inamovibles éstos durante el periodo que dure la función jurisdiccional.

Esta garantía de la inamovilidad, y asociada al carácter temporal del cargo, en nuestro sistema, opera a causa del carácter renovable de los cargos judiciales temporales: ocurre así, además de con los jueces de paz, con los jueces sustitutos y magistrados suplentes (personal jurisdicente no perteneciente a la Carrera judicial, sino seleccionado y renovado anualmente por el Consejo General del Poder Judicial) y con los jueces en comisión de servicios (jueces de carrera que son temporalmente asignados a otro destino judicial en apoyo o refuerzo del titular).

Es posible también remover a un juez de su destino con ocasión de su ascenso de la categoría de juez a la de magistrado (forzosa a los tres años de ingreso en la carrera judicial) o, en la jurisdicción militar, cuando se pierde el destino jurisdiccional por haber sido ascendido de rango militar el juez o magistrado (declarado constitucional por las STC 98/1994, de 11 de abril, Rec. 668/1990 y STC 204/1994, de 11 de julio, Rec. 1949/1991).

Como peculiaridad, existe una categoría de jueces de carrera inamovibles pero sin destino concreto los jueces adjuntos, cuando hay excedente de jueces con respecto a las vacantes de acceso a la carrera: estos jueces han ingresado en la carrera judicial y, como tales, son inamovibles, pero están a disposición de los Presidentes de cada uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia, en función de las necesidades del territorio hasta que puedan posesionar un destino en propiedad (artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Cuáles son las causas de separación y suspensión de los Jueces y Magistrados?

En desarrollo del artículo 117 CE, el artículo 378 LOPJ establece que los Jueces y Magistrados gozarán de inamovilidad, siendo esta temporal en aquellos supuestos en los que el nombramiento también lo sea.

Es el artículo 379 LOPJ el que establece las causas de separación por las cuales los Jueces y Magistrados pierden tal condición y son:

  • Renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en el artículo 322 LOPJ por negarse a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión del cargo.
  • Pérdida de la nacionalidad española.
  • Sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.
  • Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1 d) LOPJ, es decir por la suspensión de hasta tres años.
  • Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.
  • Jubilación.

Por su parte, el artículo 383 LOPJ establece los supuestos tasados de suspensión de jueces y Magistrados y son:

  • Cuando se hubiese declarado haber lugar a proceder contra ellos pordelitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  • Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiese dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
  • Cuando se decretase en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.
  • Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediese la separación.

Por último, la jubilación de Jueces y Magistrados se contempla en el artículo 385 LOPJ, estableciendo dos supuestos concretos:

  • Por edad
  • Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, y fuera de estos supuestos, no cabe la separación, suspensión, traslado o jubilación, los jueces serán inamovibles, pues del tenor literal del artículo 117 CE es del que se desprende que estos supuestos son los taxativamente fijados por la ley.

¿Qué otras figuras están relacionadas con la independencia judicial?

Por similitud, hay que hablar de una serie de situaciones en las que no cabe la remoción de un Juezo Magistrado, aunque no se base en la independencia judicial.

  • La perpetuatio iurisdictionis, ficción jurídica consistente en entender inalterables los hechos determinantes de la competencia del tribunal a pesar de que, en realidad, esos hechos hayan cambiado, evitando así, que cualquier acaecimiento posterior a la determinación de la competencia judicial pueda implicar su pérdida o alteración. Esta inamovilidad incide como efecto procesal de la litispendencia y no como garantía de la independencia judicial, evitándose así una mayor complejidad del proceso o actuaciones fraudulentas de las partes.
  • Inmediación en la práctica de la prueba de los juicios de naturaleza oral, en los que se suele exigir que el juez ante el que se formularon las alegaciones de las partes y que presenció la práctica de la prueba deba necesariamente dictar sentencia, por la necesidad de que el juez que esté presente en los actos defensivos de las partes de carácter oral; en caso de que no pudiera hacerlo la única solución sería repetir el juicio, nunca encomendar a otro juez la sentencia a partir de las actas del mismo.

Recuerde que…

  • Se establece en el artículo 117.1 CE como garantía de la independencia judicial.
  • Los Jueces y Magistrados solo pueden ser removidos por las causas tasadas de separación, suspensión, jubilación o traslado.
  • Las causas de separación se regulan en el art. 379 LOPJ.
  • Las causas de suspensión son las recogidas en el art. 383 LOPJ.
  • Las causas de jubilación son las previstas en el art. 385 LOPJ.

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